Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 008609/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 8609/2015/CA1; TELINFOR SA c/ AFIP-DGI Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Telinfor SA c/ AFIP-DGI y otro s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 8906/2015/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 22/10/21 el Sr. juez de grado resolvió

    rechazar la acción declarativa de certeza interpuesta por la firma Telinfor SA,

    con costas.

    Para así resolver, en primer término indicó que la acción tuvo por objeto que se declarara la correcta inteligencia de la ley 26.860,

    definiéndose si los beneficios en ella establecidos alcanzaban a las deudas oportunamente determinadas por el fisco nacional.

    Refirió que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción,

    indicando que no resultaba procedente en virtud de no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

    Explicó que en la causa se produjo prueba.

    Destacó que la finalidad de la acción declarativa estriba en hacer cesar un estado de incertidumbre, cuando ésta provoque un gravamen al peticionante.

    Especificó que los recaudos de viabilidad de esa acción consisten en la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia o modalidad de una relación jurídica; en la posibilidad de que ese estado genere un perjuicio en el accionante, y en que el demandante demuestre la inexistencia de otra vía más idónea para terminar con el estado de incertidumbre reinante.

    Declaró que el organismo verificó la situación fiscal de la actora respecto del impuesto a las ganancia –períodos fiscales 2007, 2008 y 2009–; del impuesto a las ganancias por las salidas no documentadas –

    relativo a las erogaciones efectuadas en los meses 12/06, 03/07 a 06/07,

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    08/07, 09/07, 11/07 a 01/08, 04/08 a 11/08, 01/09, 03/09, 04/09 y 06/09)–, y del impuesto al valor agregado, períodos fiscales 12/06, 2/07 a 7/07, 9/07,

    11/07, 12/07, 4/08 a 6/08, 8/08 a 11/08, 3/09, 4/09, 6/09 y 7/09.

    Relató que oportunamente se corrió vista a la firma de los cargos imputados y que, al presentar los descargos, ésta manifestó que había cancelado las obligaciones tributarias de conformidad con la ley 26.860, al exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera. En este orden de cosas, mencionó que había hecho saber la adquisición de los instrumentos financieros denominados cedines, acreditándola a través del documento emitido por la entidad financiera correspondiente.

    Afirmó que, según las expresiones vertidas por la actora,

    procedió a adquirir los cedines a fin de dar por concluido el procedimiento de determinación de oficio y sumarial de autos, junto con el que se ventilaba en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el marco de los expedientes Nº 35.218-I,

    35.129-I y 35.130-I.

    Destacó que –según explicara la recurrente–, el 17/12/14 el fisco nacional emitió las Resoluciones N° 393, 394 y 395 (DV RRIIP), a través de las cuales impugnó las declaraciones juradas y determinó de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias, impuesto a las ganancias-salidas no documentadas e impuesto al valor agregado, ocasión en la cual se rechazó la posición de la encartada, relativa a la aplicabilidad de la ley 26.860. Prosiguiendo con la lectura de las expresiones de la actora, adujo que aquellas resoluciones fueron apeladas por conducto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 inciso a) de la ley N° 11.683

    11/02/15–, resultando rechazadas por la Dirección Regional Palermo el 23/11/15, a través de las Resoluciones N° 124, 125 y 126.

    En lo concerniente a la procedencia de la acción intentada por la accionante, señaló que si bien el “estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica” y el “interés jurídico suficiente en el accionante” se encuentran presentes en el caso –ello a causa del dictado de las resoluciones N° 393, 394 y 395 de 2014 (DV

    RRIIP), que produjeron un estado de incertidumbre en la relación del contribuyente y la AFIP, vinculado con la interpretación y aplicación de las Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 8609/2015/CA1; TELINFOR SA c/ AFIP-DGI Y OTRO

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    disposiciones de la ley 26.860–, no lo está el tercer requisito, referido a la “inexistencia de otro medio legal que le permita ponerle fin al estado de incertidumbre que la motivo”.

    Expuso que la actora optó por hacer uso de las herramientas legales dispuestas en la ley 11.683, tanto al interponer los recursos de reconsideración, a la postre rechazados, como al apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación las determinaciones de oficio correspondientes a los períodos fiscales 2005 y 2006. Esto –puntualizó– activó la regla que señala que, al existir una vía instrumental específica que regule las relaciones tributarias, la tramitación de las causas debió ajustarse a sus normas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Concluyó que la acción declarativa intentada no cumplió con el requisito examinado, en tanto el artículo 322 del CPCCN le asigna un carácter subsidiario y no supletorio.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo el recurso de apelación el 26/10/21 [12:02 hs] –concedido libremente el 28/10/21– y expresando sus agravios el 14/12/21 [14:21 hs], los cuales no fueron contestados por la demandada.

    En su memorial de agravios, luego de transcribir algunos segmentos de la sentencia apelada, acusa que el a quo cometió un grosero error material al referir al incumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción declarativa de certeza de “inexistencia de otro medio legal que le permita ponerle fin al estado de incertidumbre que la motivo”, y al mencionar a las “otras herramientas legales dispuestas por la Ley de Procedimiento Administrativo”.

    Afirma que: “…es cierto que la firma presentó en el marco de las determinaciones de oficio efectuadas por la AFIP, vinculadas a los períodos 2005 y 2006, un recurso de apelación ante el TFN. Lo que no es cierto es que ello, es decir, esos ajustes, tengan relación con la presente causa”. Y prosigue: “Además, explicamos en el libelo inicial que respecto de los periodos que motivan la presente acción (2007 a 2009), la empresa presentó recurso de reconsideración ante el superior de la AFIP en los Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    términos del art. 76 inciso a) de la ley 11.683, no el de apelación ante el TFN, previsto en el art. 76 inciso b) de dicha norma”.

    Declara que equivocadamente se describieron las distintas vías recursivas por las cuales transitaron las apelaciones de las determinaciones de oficio.

    Menciona que las resoluciones que motivaron la acción de autos se encuentran firmes; de ahí –explica– que oportunamente hizo saber al tribunal que el pedido de medida cautelar articulado había devenido abstracto, a raíz de que el fisco había iniciado el proceso judicial de ejecución fiscal. Destaca que ello se debió a que las determinaciones correspondientes a los períodos fiscales 2007 a 2009 no fueron apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Expone que las determinaciones de oficio de los períodos fiscales 2005 y 2006 fueron...

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