Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 084041/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “TELESCA, M.C. contra CARRAU, G.F. y otro sobre Daños y Perjuicios” (Ordinario).

Expediente n° 84.041/2009.

Juzgado n° 39.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “TELESCA, M.C. contra CARRAU, G.F. y otro sobre Daños y Perjuicios”

(Ordinario) habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 298/312 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la actora a fs. 331/334 y la demandada junto con la aseguradora a fs. 335/345, los que fueron contestados a fs. 347/352 y fs. 353/355.

  1. La cuestión litigiosa.

    La actora reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el día 19 de mayo de 2009. Dijo que circulaba a bordo de su vehículo Ford Escort (dominio DCB-352) por el carril rápido de la Avenida Remedios de Escalada de San Martín de la localidad de Lanús Oeste, Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias, cuando arribó a la intersección de las calles Concejal Héctor Noya y Río de Janeiro lo sobrepasó por su derecha y a alta velocidad un camión M.B. LO 1114/48 (dominio TYF-350), cuyo conductor intentó estacionar delante de su vehículo, provocando la colisión.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a G.F.C. y requirió que se cite en garantía a “Argos Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    El demandado reconoció el hecho y alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien intentó de forma negligente y antirreglamentaria una maniobra de sobrepaso rozando la parte trasera izquierda del camión. En lo demás, Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12453969#176121330#20170412115612474 negó la documental acompañada e impugnó los rubros y los montos objeto de pretensión (ver contestación de fs. 50/57).

    La citada en garantía asumió la relación asegurativa al tiempo del siniestro, denunció la existencia de una franquicia y respondió la demanda en términos similares a los de su asegurado (ver contestación de fs. 100/110).

    La Sra. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado e hizo extensiva la condena a ”Argos Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora. Pretende el incremento de los montos reconocidos por daño físico, psíquico, tratamiento psicológico y daño moral. En otro orden de ideas, objeta la tasa de interés que se aplicó y que se haya declarado oponible a la víctima la franquicia denunciada por la aseguradora.

    El demandado y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les adjudicó.

    Consideran excesivos los montos reconocidos por daño físico, psíquico, tratamiento psicológico y daño moral. Por último, se agravia de que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La responsabilidad.

    Se encuentra acreditado que el 19 de mayo de 2009 a las 7.30 horas se produjo la colisión entre el Ford Escort (dominio DCB-352) que conducía la actora y el camión M.B. LO (dominio TYF-350) en el que se desplazaba el demandado.

    Cabe destacar que tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito, habiéndose probado el contacto entre los vehículos, comparto el encuadre jurídico efectuado por el primer sentenciante, la aplicación de la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

    En estos casos la sola existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el precepto mencionado, que regula lo atinente a la Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12453969#176121330#20170412115612474 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K responsabilidad civil por el hecho de las cosas, pues se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable. En el supuesto de responsabilidad objetiva el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (conf. art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil).

    En el mismo sentido, en el fallo plenario de la Cámara Civil en autos “V., E.F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) se decidió:

    La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil

    .

    Ahora bien, las partes han sido contestes en cuanto a la producción del siniestro, aunque controvirtieron su mecánica.

    A fin de dar respuesta al agravio de los demandados, quienes insisten en sostener la culpa de la víctima en la producción del daño, se cuenta con la declaración testimonial aportada por P., testigo presencial del hecho.

    El declarante manifestó que circulaba por la Avenida Escalada y cuando llegó a la intersección en la que hay un puente vio que un camión se abrió de la mano derecha e intentó pasar, de esta manera embistió el vehículo de la víctima en el guardabarros delantero (ver declaración de fs.158).

    En este aspecto, se le ha reconocido al magistrado una amplia facultad en la apreciación de la prueba testimonial, concediéndole la posibilidad de admitir la que a su justo criterio aparezca como objetivamente verídica o rechazar las que así no considera (C.. S.H., dic. 20/2002, Lexis 1/5516135; C.. Sala M, octubre 31/1990, Lexis, 2/13100; C.. Sala D, feb.22-2007, Lexis 1/70037544-1).

    En cuanto a la valoración del testimonio es sabido que un hecho puede ser probado en base a la declaración de un solo testigo pues nuestro sistema al establecer Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12453969#176121330#20170412115612474 que los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) ha excluido la aplicación del “testis unus testis nullus” derogando las disposiciones de las leyes de Partidas que excluían al testigo singular. En el derecho argentino los testigos se pesan, no se cuentan (Palacio, Derecho Procesal Civil T. IV, pág. 654, Colombo, Código Procesal, TII, p. 698, A., Tratado, T II, p. 484, F., Código, T II, p. 353).

    No obstante, ante el testimonio único, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. En este sentido, la declaración del testigo único ha de contribuir a formar la convicción del juzgador, cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (conf. Palacio, ob.

    citada, p. 652; Colombo, ob. citada, p. citada, Fenochietto, Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T II, p. 448 y nota 41).

    De acuerdo a la reglas de la sana crítica encuentro veraz la declaración aportada por el testigo, la que valoraré positivamente ante la ausencia de otros medios probatorios que logren convicción judicial en contrario.

    Lo expuesto por el testigo se corrobora con los términos del dictamen pericial del que se desprende la verosimilitud del relato de la reclamante (ver fs. 223/226).

    En igual línea de pensamiento se presenta la denuncia de siniestro y el material fotográfico en cuanto al lugar de localización de los daños en los vehículos (ver fs.

    140).

    En suma, el adelantamiento por la derecha que intentó el demandado resulta una maniobra prohibida por la ley, que dispone que debe hacerse por la izquierda, acción que incidió causalmente en la producción del accidente.

    En consecuencia, ante la falta de elementos probatorios que permitan efectuarle algún grado de reproche a la conducta de la víctima será rechazado el agravio y confirmada la manera en la que se adjudicó la responsabilidad por el hecho.

  3. Extensión de la condena a “Argos Compañía Argentina de Seguros S.A”:

    oponibilidad de la franquicia a la víctima.

    Fecha de firma: 11/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: J.S., SECRETARIO Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA...

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