TELEPIU S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Fecha24 Agosto 2023
Número de registro92
Número de expedienteCOM 027089/2017/CA017

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27089/2017 TELEPIU S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 3361 que declaró, en cuanto interesa referir aquí, que los acreedores laborales A.J.L.A. y G.E.F. no se encuentran comprendidos en el acuerdo homologado en autos y, por tanto, podrán ejecutar la sentencia de verificación en los términos que prevé el art. 57, LCQ.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 3362/3367, que fue respondido por los acreedores laborales y por la sindicatura.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen el 26/12/2022.

  2. ) La cuestión traída a conocimiento de la Sala es exactamente la misma que analizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de las actuaciones caratuladas "F. y Compañía I.C.S.A. s/concurso preventivo s/

    incidente de verificación por N., A.R., sentencia del 15/4/2004 (Fallos 327:1002).

    En ese precedente, el Alto Tribunal consideró que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales alcanza en sus efectos al crédito laboral verificado tardíamente, y si bien sus sentencias no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad,

    no se puede negar la autoridad de la doctrina que emana de sus decisiones, como tampoco su efecto unificador en punto a cuestiones que han merecido soluciones diversas por otros tribunales.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Así, la aceptación y aplicación de las soluciones brindadas por la Corte colabora con el afianzamiento de la seguridad jurídica, como con la economía procesal, valores que deben preservarse.

    Por lo demás, sólo corresponde alejarse de su doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de "nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307:1097).

    Y en el caso no se advierte que existan tales motivos y, lo expuesto por la Fiscal General, en punto al contenido de la regla establecida en el inciso 3° del art. 52 de la LCQ ("El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieren aceptado"), no modifica aquella conclusión en tanto esa norma se encuentra exclusivamente referida al escenario de aplicación del denominado cramdown power (conf. esta Sala 31/8/2012,

    Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/ quiebra s/ incidente de revisión por B., P.H.

    ).

    El juez P.D.H. señala que por razones de economía procesal acata el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñado pero deja a salvo su opinión personal según resulta de su “Tratado Exegético de Derecho Concursal” (v. t. 2, p. 280, parágrafo 2; t. 5, p. 814, segundo párrafo).

    Por lo expuesto hasta aquí, corresponderá revocar parcialmente el pronunciamiento de grado.

  3. ) Llegado este punto, cabe puntualizar que no fue oportunamente alegado en autos que la propuesta de acuerdo según la que se efectuarán los pagos a los acreedores laborales fuera abusiva.

    Ello pues no puede ser considerado, a tales fines, lo manifestado por aquellos en ocasión de contestar la pieza fundante del recurso de apelación interpuesto por la concursada (v. capítulo 4 de la presentación titulada “Escrito contesta traslado de memorial”).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Es que aunque ciertamente corresponde reconocerles la posibilidad de replantear ante la instancia de revisión -al contestar los agravios- los argumentos que no fueron aceptados por el magistrado de grado o las cuestiones que éste,

    por el sentido de la decisión, omitió considerar (conf. esta Sala, 14.6.2007,

    Aseguradora de Cauciones S.A. Cia. de Seguros c/ Prosegur S.A. s/ ordinario

    ;

    id., 19.12.2009, “Interindumentaria S.R.L. s/quiebra c/ Fábregas, E.E. y otros s/ ordinario”); no puede soslayarse que ello presupone que tales asuntos fueron oportunamente introducidos en la primera instancia.

    Pero la compulsa del expediente revela que ello no ocurrió.

    Véase que los acreedores laborales impugnaron el decreto mediante el cual se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo (art. 49 de la LCQ),

    denunciaron su inoponibilidad y, por tanto, sostuvieron que la propuesta dirigida a los acreedores privilegiados laborales no los comprende.

    La sola lectura del escrito de fs. 6138/6147, titulado “Impugna Resolución Art. 49 LCQ”, permite aseverar que no hubo ninguna referencia, ni siquiera tangencial, concerniente a la abusividad de la propuesta, sin que para entender lo contrario pueda tenerse por tal la manifestación obrante en el párrafo veinticuatroavo del capítulo segundo de dicha pieza (“…En el caso de autos,

    resulta evidente que la aplicación de una propuesta para acreedores laborales privilegiados y quirografarios no votadas por mis representados implica una quita que está prohibido por la propia ley, en tanto se trata de una quita decidida por un grupo de acreedores ajenos a los actores , y que no conforman el concepto de unanimidad previsto en la ley y resguardado por la noma internacionales arriba indicadas…”), pues su contexto argumental fue el que concernía al problema de la oponibilidad del acuerdo.

    Y la magistrada de grado decidió, entre otras cuestiones, declarar inoponible la propuesta de acuerdo para acreedores laborales con privilegio especial, a los que obtuvieron tardíamente el reconocimiento de su derecho y homologó esa y las restantes propuestas de pago según cada categoría presentada por la concursada, en tanto sostuvo que se apreciaban congruentes con las finalidades Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que subyacen al instituto del concurso preventivo, esto es, la conservación de la empresa y la protección del crédito. Ponderó además que no resultaba contraria a la moral y al orden público.

  4. ) Como resulta de los antecedentes señalados, la materia de la abusividad de la propuesta no fue sometida a la decisión de la juez a quo y no habiendo esta última ejercido un control de oficio sobre el tema, por imperio del artículo 277

    del Código Procesal la cuestión no puede ser atendida por esta alzada.

    Ello es así, pues la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la continencia de la causa fijada en la instancia anterior, sin poder ampliarla so riesgo de afectar el derecho de defensa de la parte apelada.

    En este sentido, sabido es que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (CSJN, Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del magistrado de la instancia anterior ni invocados oficiosamente por él, ya que al decir de Chiovenda "…a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción…" (citado por F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, t. II, p.

    114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6; en el mismo sentido: A., H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1962, t. IV, p. 415;

    Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 267).

    Obviamente, el tratamiento por parte del tribunal de alzada de argumentos que no fueron planteados en la instancia anterior afectaría seriamente, como se dijo, (a) la garantía de defensa en juicio de...

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