Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Diciembre de 2021, expediente CAF 051401/2016/CA001 - CA002 - ...
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
51401/2016 TELEFONICAS MOVILES ARGENTINA SA c/ EN - ENACOM
Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
para resolver los recursos interpuestos en el expediente “ TELEFONICAS
MOVILES ARGENTINA SA c/ EN - ENACOM Y OTRO s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:
I.-Que, por medio de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, la jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. contra el Estado Nacional – Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) y la Municipalidad de Concordia, con fundamento en que: las tasas municipales denominadas “Tasa por Inspección, de Higiene, Sanitaria, Profilaxis y Seguridad” y la “Tasa Comercial” no se corresponden con servicios efectivamente prestados; al haber sido calculadas sobre una base ficticia, afectan directamente la prestación del servicio de telecomunicaciones regido por la ley 19.978 y sus normas reglamentarias; y el ente nacional regulador de esa actividad había consentido ese comportamiento, omitiendo cumplir con los deberes legales a su cargo. Impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 71,
del CPCCN).
Como fundamento, en primer lugar, declaró formalmente admisible la acción declarativa de certeza interpuesta por la empresa actora, por considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “Hidronor” de 1971,
admitió el planteo de acciones en las que contribuyentes se oponían a Fecha de firma: 07/12/2021
Alta en sistema: 09/12/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
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tributos por considerarlos arbitrarias o inconstitucionales, así como para “discernir conflictos interjurisdiccionales”.
Precisó que, en el caso,
correspondía delimitar el poder tributario municipal del poder tributario federal; y señaló que no se trataba de una cuestión meramente consultiva sino de una cuestión concreta, porque la parte actora había acompañado un mandamiento intimando el pago de $38.561.081,15, librado por el Juzgado de Concursos, Quiebras y Procesos de Ejecución de Concordia,
provincia de Entre Ríos, en el marco de la causa 20.916/16
Municipalidad de Concordia c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/
Apremio
.
También, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por el ENACOM, porque la ley 19.798 somete a los servicios públicos de telecomunicaciones que exceden el ámbito territorial de los municipios o las provincias a la jurisdicción nacional, y ese organismo tiene asignadas las funciones de control, fiscalización y verificación administrativa y técnica de las telecomunicaciones.
En cuanto al fondo de la cuestión, destacó que no estaba controvertido que la empresa actora es contribuyente de la Municipalidad de Concordia debido a que explota un local comercial ubicado en la calle Catamarca nro. 122 de esa ciudad,
dedicado al servicio y venta de equipos de comunicaciones y comunicaciones telefónicas. Señaló que ello coincidía con lo expuesto en el sitio web “google maps”, donde se observa que en ese domicilio opera un local comercial a la calle de la marca “Movistar”, y es de público conocimiento que esa marca pertenece a la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., según la información obtenida el 12/11/09, en el link:
https://www.google.com.ar/maps/place/Catamarca+122,+E3202+Concordi a,+Entre+R%C3%ADos/.
Señaló que la parte actora había sostenido que la tasa por “inspección de higiene, sanitaria,
profilaxis y seguridad” y, la tasa “comercial”, recaían sobre el servicio público a su cargo, y que se encuentra exenta de aquellos tributos en razón de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 19.978.
Fecha de firma: 07/12/2021
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Al respecto expresó que, de conformidad con la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos:
304:1186, entre otros, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (cfr. artículo 75 y 121). Agregó que, las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen, las que deben asegurar la existencia del régimen municipal y garantizar su autonomía, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (cfr. artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional). Destacó que en el artículo 231 de la Constitución de la provincia de Entre Ríos, se asegura la autonomía municipal, y que, en el artículo 195, se establece la potestad de aquellos para inspeccionar y exigir las debidas condiciones de salubridad e higiene de todo establecimiento público o industrial, así como la de establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o tasas sobre los servicios a su cargo. Ello, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Municipios de Entre Ríos nro. 10.027. Por ello, sostuvo que “los gravámenes cuya aplicación cuestiona la actora, resultan de naturaleza estrictamente municipal y han sido adoptados dentro del ámbito de competencias propias de la Municipalidad de Concordia,
Provincia de Entre Ríos”.
Por otra parte, señaló que las “comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional,
pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial "instrumento de progreso y de vida para toda la Nación" (Fallos: 188:247; 213:
467;257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros)”. Por ello, destacó que la cuestión debatida en estos autos refería a dos ámbitos regulatorios bien delimitados, toda vez que el Estado federal tiene a su cargo el control y la regulación de las telecomunicaciones,
mientras que el Municipio demandado, en ejercicio de competencias propias, establece “controles y gravámenes sobre una firma comercial que posee un local de atención al público con salida hacia la calle, dentro del ejido urbano de la jurisdicción municipal”.
Fecha de firma: 07/12/2021
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En virtud de ello, sostuvo que el ejercicio de esas competencias por parte de la municipalidad demandada no interfiere ni perturba el servicio que presta la firma actora,
ni las funciones que se encuentran a cargo de la ENACOM, toda vez que las tasas cuestionadas “aluden a aspectos que la dogmática constitucional ha invariablemente reconocido a las provincias y sus municipios, en virtud del poder de policía”, en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Telefónica de Argentina c/Municipalidad de Chascomús" (Fallos:
320:619).
Por último, señaló que el planteo vinculado a la graduación de las tasas municipales excedía la competencia del tribunal, por tratarse de una cuestión relativa a tributos locales que la actora debía replantear por la vía y ante el tribunal correspondiente. Asimismo, rechazó la acción contra la ENACOM, por considerar que no se había demostrado un actuar omisivo del organismo,
y porque tampoco se había acreditado en esta causa la presentación en sede administrativa para que el organismo interviniera en marco de su competencia.
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Que la parte actora apeló y expresó agravios el 17 de marzo de 2021, los que fueron replicados por el ENACOM mediante la presentación del 13 de abril de 2021.
La actora, en primer lugar,
aclara una serie de extremos que considera que han sido debidamente probados y acreditados en las actuaciones.
En primer término, señala que la Municipalidad demandada no demostró que las ordenanzas tributarias que dieron fundamento a las tasas cuestionadas hubieran sido publicadas en el Boletín Oficial, violando el principio de reserva de ley. Destaca que la codemandada acompañó copia certificada de los Boletines Oficiales N°
2290, de fecha 29 de diciembre de 2009 y N° 2348 de fecha 20 de diciembre de 2010, pero que de ellos no surge que se hubieran publicado las ordenanzas tributarias nro. 34106/2009 y 34320/2010, tal como lo afirma la Municipalidad en su escrito de contestación de demanda.
Agrega que las ordenanzas tributarias 34106/2009 y 34320/2010
Fecha de firma: 07/12/2021
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Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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acompañadas son impresiones actuales de dichas ordenanzas y no copias de su publicación en el Boletín Oficial. Sostiene que la documental acompañada por la Municipalidad “no arroja certeza sobre el cumplimiento del requisito republicano exigido por la legislación de fondo”,
puesto que solo se acompañó la ordenanza vigente al periodo fiscal 2017,
mientras que en el caso se encuentran cuestionadas las tasas correspondientes a los periodos fiscales 10/2012 a 1/2016.
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