Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 15 de Marzo de 2011, expediente 57.344

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente Nro. 57.344 - Sala I - Sec. 2

Bahía Blanca, 15 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nro. 57.344, caratulado “Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Pico s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa) para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 389, 390, 391 y 397/404, contra la sentencia de fs. 380/388 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:

1ro.) El señor juez de grado resolvió: 1ro.) Declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.932 y en consecuencia dejó sin efecto el acto administrativo nro. 0327/99 dictado por el Intendente de la Municipalidad de General Pico (fs. 1014/1026); 2do.) No hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada; 3ro.)

Hacer lugar a la repetición de impuestos solicitada por TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO, debiendo USO OFICIAL

esta última abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de pesos un millón doscientos veintitrés mil seiscientos veintiocho con ochenta centavos ($1.223.628,80.-) con más el interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuentos desde enero de 2000 (fecha de inicio de la acción)

y hasta su efectivo pago. Con costas por su orden.

Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en sumas fijas (art. 13, ley 24.432), según el siguiente detalle:

  1. A los Dres. J.R.L., C.S.L., S.M.L. y J.J.G., en forma conjunta, en la suma de pesos cien mil ($100.000).

  2. A.D.C.A., en la suma de pesos sesenta mil ($60.000).

  3. A.P.C.F.C.L., en la suma de pesos cinco mil ($5.000).

2do.) Contra lo resuelto por el a quo apelaron y fundaron: el representante de la Municipalidad de General Pico (fs. 389 y 431/441) la cuestión de fondo; Telefónica de Argentina S.A. (fs. 390 y 448/453 vta.), la imposición de costas y la fecha desde la cual se condenó

a pagar los intereses, solicitando su devengamiento desde la fecha de cada pago; los representantes de la actora, por derecho propio, por considerar bajos los honorarios a ellos regulados (fs. 391/392vta.); y el Perito Contador (fs. 397/404 y 424/430), por no haberse tenido en cuenta la normativa aplicable –art. 3 del decreto-ley 16.638/57–, la influencia del informe en el resultado del planteo, el monto del proceso, la calidad y extensión de la labor desarrollada, el insumo de tiempo para su correcto logro, así como tampoco la proporción del honorario con los restantes profesionales intervinientes.

La Municipalidad de G.. Pico, condenada a devolver las tasas mal percibidas, se agravia sosteniendo: a) Que no es cierto que es tan ‘claro’ que la tasa por ocupación de espacio aéreo no podía ser cobrada por los Municipios, por varias razones: si fuese así, no hubieran obtenido por parte de la Corte Suprema una exención de costas en la acción declarativa que Telefónica de Argentina SA promovió contra la Municipalidad de General Pico; asimismo, la propia Corte Suprema reconoció que existía un precedente que contenía una doctrina contraria a la sentada en febrero de 1997; así como también la ley 22.016 derogó

todas las exenciones vigentes a ese momento; y el decreto 62/1990 asignó

al PEN la tarea de gestionar exenciones de gravámenes locales para las licenciatarias del servicio telefónico. b) Que no queda conculcado en modo alguno el derecho constitucional de propiedad a que se refiere la sentencia apelada, toda vez que no existe ningún derecho adquirido en el patrimonio de la actora para lograr la devolución de los importes pagados, porque la obligación fiscal impuesta fue en su momento legítima. Así, la ley 24.932

no es inconstitucional porque, ante las serias y muy importantes dudas existentes, el Congreso Nacional decidió liberar a los Municipios de una obligación de devolver lo cobrado sobre bases de carácter legal. c) De la improcedencia de los intereses, dado que la obligación de reintegro nacerá

–eventualmente– con la sentencia firme y no con la mera interposición de una demanda.

3ro.) La presente acción se inicia a los efectos de repetir la suma abonada en concepto de tasa municipal por un importe de Poder Judicial de la Nación Expediente Nro. 57.344 - Sala I - Sec. 2

$1.223.628,87, más sus intereses calculados desde la fecha en que se realizara cada uno de los pagos que conforman dicha suma.

La cuestión principal se centra en si le corresponde o no a la sociedad prestadora de servicios de telecomunicaciones ‘ Telefónica de Argentina S.A.’ abonar a la Municipalidad de General Pico un canon por ocupación y/o uso de espacios públicos; discutiéndose en autos, si la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Telefónica de Argentina SA c/

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