Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 019854/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 19.854/2021

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c/

E.N. – Mº DESARROLLO PRODUCTIVO (E

  1. 86754716/21 DISP. 827/19) s/

    Recurso Directo Ley 24.240art. 45”, causa nº 19.854/21; y,

    CONSIDERANDO:

  2. Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240, deducido por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante: Telefónica Móviles), con fecha 26/12/2019, contra la disposición DI-2019-827-APN-DNDC#MPYT, dictada el 25/10/2019, por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor (DNDC), en el marco de las actuaciones administrativas CUDAP: EXP-

    S01:0478560/2016, digitalizadas el 29/11/2021 y agregadas en el sistema de gestión judicial el 30/11/2021, identificadas como “Expediente Administrativo –

    Parte 1” y “Expediente Administrativo – Parte 2”.

    Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000), por habérsela considerado incursa en infracción al artículo 46 de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias (ver act. adm.

    cit., en especial, fs. 58/61 del Expediente Administrativo – Parte 2).

    En efecto, el hecho que dio origen a la medida referida habría sido el incumplimiento del Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, homologado por medio de la disposición DI-2016-11-E-APN-COPREC#MP, en fecha 24/11/2016, mediante el cual la empresa aquí actora, ofreció al señor P.M.L., denunciante ante el Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, y éste aceptó: “1- el envío de la factura papel a su domicilio […]. 2- Se enviará por mail en el plazo de 10 días hábiles las facturas que no le han llegado […]. 3- Se le otorgará una nota de crédito de $500 en la línea nro. […] que se verá reflejada dentro de los 10 días de firmado el acuerdo”

    (vide fs. 1/3 y sgte. y 7/14 del Expediente Administrativo – Parte 1).

  3. Que, en cuanto a los fundamentos del memorial presentado por la firma recurrente (ver act. adm. cit., en especial, fs. 69/74 del Expediente Administrativo – Parte 2), y luego de reseñar los antecedentes del caso, se postuló

    esencialmente la inexistencia de incumplimiento al Acuerdo, y se esgrimió que la Dirección no había considerado la prueba aportada por su parte.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    De este modo, la accionante afirmó que el acuerdo se encontraba cumplido, y que de la propia presentación efectuada por el reclamante surgiría que su parte “había cumplido con el envío de factura en formato papel y con el envío de las facturas pendientes, y que el incumplimiento se refería a la nota de crédito de $500.- acordada” (sic). A continuación, la recurrente manifestó que “[e]n oportunidad en que la Dirección nos corre traslado de la presentación efectuada por el reclamante la línea ya había sido portada a otra compañía por lo que esta parte se limitó a demostrar dicho extremo y con la documentación acompañada se acredit[aron] los ajustes efectuados que superaban la nota de crédito acordada” (sic). Con base en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta.

    Por lo demás, se quejó del quantum de la multa, tachándola de desproporcionada. Advirtió que, si bien reconocía la posición de su parte en el mercado, ello no podía ser objeto de graduación de la sanción, y que, con relación a dicha circunstancia, existían normas de defensa de la competencia. Agregó que no había perjuicio alguno al consumidor ni beneficio obtenido y que en el caso se había obviado arbitrariamente el parámetro legal establecido en el artículo 47 de la Ley nº 24.240, estimando que el supuesto daño producido no ameritaba el monto dispuesto. Al respecto, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Concluyó que “la multa de $150.000 luce por demás exorbitante para el supuesto incumplimiento que se le imputa” (sic), y solicitó que, para el caso de que no se hiciera lugar a la apelación en su totalidad, se disminuya el monto de la multa impuesta. Señaló que se adjuntaban nuevamente como prueba documental las “capturas de pantalla que acreditan las notas de crédito efectuadas” (sic).

    A todo evento, dejó planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante el Máximo Tribunal, en los términos del art. 14 de la Ley nº 48.

  4. Que, a su turno, el Estado Nacional contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles, propiciando, en definitiva, la confirmación de la multa impugnada.

  5. Que, en tales condiciones, el Sr. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, en su dictamen del 7/06/2022, consideró que este Tribunal era competente para conocer en autos, en razón de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley nº 26.993 y, por ende, de la vigencia ultraactiva, en este aspecto, del artículo 45 de la Ley nº 24.240. Además, se pronunció

    favorablemente por la admisibilidad formal del recurso intentado.

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 19.854/2021

  6. Que, previo a abordar las quejas vertidas por la recurrente,

    corresponde hacer una breve reseña de la normativa que corresponde aplicar al caso bajo examen.

    En tal sentido, en el análisis de los hechos referenciados, no debe soslayarse que el derecho del consumidor es un sistema global de normas,

    principios, instituciones e instrumentos que tiene por finalidad, por un lado,

    garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los empresarios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales (conf.

    esta Sala, in rebus “G., C.A. c/ DNCI s/ recurso directo – Ley 22.802art. 22”, causa nº 46.730/13, sent. del 6/11/2014; “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802art. 22”,

    causa nº 68.816/15, sent. del 25/08/2016; y, “Banco Santander Río S.A. c/ DNCI s/

    defensa del consumidor – Ley 24.240art. 45”, causa nº 66.643/19, sentencia de fecha 3/09/2020, entre tantos otros).

    Es así como, ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” –entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”–, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo –al efecto– ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

    En tal sentido, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece, en lo que aquí respecta, que: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...”.

    La norma constitucional es desarrollada y complementada por un conjunto de disposiciones legales que conforman un auténtico estatuto del consumidor. Merecen destacarse, entre ellas, la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 y la Ley de Lealtad Comercial nº 22.802 (ver Wajntraub, J.H.,

    Protección Jurídica del Consumidor

    , Buenos Aires, Lexis-Nexis, 2004, páginas 43/45; argumento del artículo 3º de la ley 24.240), las que, junto con las normas complementarias dictadas al efecto, conforman un plexo normativo por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    consumidores o usuarios –afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana–, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Sala, in rebus: “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/

    Lealtad Comercial – Ley 22.802art. 22”, causa nº 64.370/14, sent. del 24/09/2015, y sus citas, y “Banco Santander Río S.A.”, ya citado).

    En este contexto, y en punto al encuadre o subsunción jurídica de la sanción impuesta en autos, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley nº 26.993

    –por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo– se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley nº 24.240, y cuyo monto no exceda el equivalente a cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos,

    Vitales y Móviles.

    En el Título I de la mencionada ley se estableció que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento de contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial. Y se determinó lo atinente al procedimiento, a la formalización del reclamo, a la designación del conciliador, a la forma de las comunicaciones y las notificaciones en el marco de dicho procedimiento (ver artículos 5º y subsiguientes) y, puntualmente, en el artículo 11, se reguló un sistema de audiencias conciliatorias, a las que las partes deberán asistir personalmente.

    En línea con lo...

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