Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2020, expediente CAF 016154/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos: “Telefónica Móviles Argentina SA y otro c/ Municipalidad de C. s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 25 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I. Mediante el dictado de la sentencia de fecha 25/08/2020 la señora jueza de primera instancia admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por las firmas Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –y por ende la inaplicabilidad– del artículo 3º

de la Ordenanza Nº 59/14 de la Municipalidad de C., fijando las costas por su orden.

A su vez, rechazó la acción intentada contra el tercero citado -Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)-.

Para así decidir, como primera aproximación efectuó una reseña de las posiciones de las partes y de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 59/14 sancionada en fecha 14/12/2014, por el Honorable Consejo Deliberante de la Municipalidad de C.,

Provincia de Buenos Aires, promulgada mediante Decreto Nº 846/14.

En este contexto, detalló que la citada Ordenanza en su artículo 1° “prohíb[e]

la instalación de estructuras de soporte para antenas de comunicación en zonas urbanas debiendo las mismas estar a una distancia no menor a 1.000 metros de la zona urbana y residencial extraurbana conforme la Ordenanza 10/90 y sus modificatorias”. Asimismo, en su artículo 3° establece que los “establecimientos comprendidos dentro de esta normativa que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando,

deberán adecuarse a la normativa vigente en un plazo de 6 meses prorrogables por igual término justificando la causa y a mérito de la autoridad de aplicación”, situación en la que estarían las actoras.

Puesto ello de relieve, advirtió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A.- Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” FSA

11000507/2010/1/RH 1, de fecha 02/07/2019, se pronunció en una cuestión sustancialmente análoga a la presente, en la que declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal mediante la cual se disponía el traslado de antenas de telefonía celular por interferir en la competencia regulatoria federal.

Al analizar el pronunciamiento subrayó que el Máximo Tribunal Federal,

mediante los votos concurrentes de los ministros C.R., E.H. de Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

N. y R.L., decidió que la Ordenanza N° 299/2010 de la Municipalidad de General Güemes, al disponer la relocalización de antenas de telefonía celular, se entrometió en aspectos vinculados al funcionamiento y organización de un servicio interjurisdiccional el cual, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Nacional,

resulta de competencia federal.

Al efecto, recordó lo señalado por juez R. quien en su voto afirmó

que las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias “sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden, establecidas por la legislación nacional que hacen posible el cumplimiento de los fines del gobierno federal”.

Agregó que este principio resulta de fundamental importancia en nuestra tradición ya que el mismo, desde los comienzos de la organización nacional, “permitió el desenvolvimiento sostenido en el tiempo de los cometidos que la Constitución, en su artículo 75, puso a cargo del gobierno de la Nación para ser cumplidos en todo el territorio de la República”.

Por tal motivo, al referirse a la autonomía municipal, aseveró que la misma no puede ser concebida como una franquicia para que los municipios obstruyan en el desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe entenderse “como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal”.

En este orden de ideas, sostuvo que la competencia municipal relativa a la autorización de una obra civil no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía, el cual resulta competencia propia de las autoridades federales. Asimismo, afirmó que el fundamento central de la Ordenanza carecía de vínculo con el traslado de las antenas que en cuestión, lo que afectaba su validez.

Por otro lado, al analizar el voto de la jueza Highton de N., recordó que según surge de la Constitución Nacional (artículos 75, inciso 13 y 121 de la Constitución Nacional), la competencia para regular todo lo referido al funcionamiento y organización del servicio de telecomunicaciones corresponde al Congreso, toda vez que dicha atribución fue delegada por las provincias a la autoridad federal. Afincado en este principio,

consideró que una norma municipal que ordena el traslado de antenas ya instaladas resulta inconstitucional.

Sobre el puntó, aclaró la atribución de “reglar el comercio” que la Constitución Nacional le reconoce al Congreso en el artículo 75, inciso 13, resulta comprensiva de las comunicaciones telefónicas, razón por la cual es la autoridad federal la que tiene la facultad de disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de esta actividad.

En consonancia con lo expuesto, remarcó que la controversia encuentra respuesta clara en el criterio de no interferencia u obstaculización que fue aplicado por el Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Cimero Tribunal en gran cantidad de casos similares en los que se cuestionaban normas locales con fundamento en que se inmiscuían en aspectos vinculados con el funcionamiento de los servicios públicos interjurisdiccionales.

Por ultimo, y en lo que atañe a los requisitos para el traslado de antenas ya instaladas, subrayó que las leyes federales que regulan el servicio de telecomunicaciones –19.798 y 27.078– disponen que los medios y sistemas de comunicación no pueden ser modificados sin previa autorización de la autoridad nacional de aplicación.

En otro orden de ideas, siguiendo el voto del juez L., agregó que sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal y la consecuente facultad para ejercer el poder de policía ambiental, “la cuestión del emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeta a una excesiva descentralización, si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental”.

De acuerdo con estos principios, manifestó que la eventual posibilidad de que la empresa tenga que negociar las condiciones de instalación con cada municipio perjudicaría directamente a los consumidores, ya que no sólo incrementarían los costos de transacción, sino que haría imposible la prestación de un servicio regional con diferentes regulaciones locales.

En esa línea, entendó que la regulación municipal cuestionada, al establecer normas restrictivas en materia de instalación de antenas de celulares, dificulta el normal desarrollo de la telefonía móvil imponiendo condiciones que se apartan de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad. Por consiguiente, indicó que de admitirse su validez, “podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el referido normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional”.

En atención a los fundamentos antes mencionados, concluyó que “la Ordenanza Nº 59/14 de la Municipalidad de C., en cuanto ordena la remoción de antenas ya instaladas y altera por esa vía el diseño de la red de telefonía celular (artículo 3º), se entromete en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva, como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso 1º y 27 de la Ley de Telecomunicaciones)”.

En estos términos, consideró que “el municipio demandado, al sancionar la Ordenanza, ha invadido indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación (artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional)”.

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Por todo ello, como se sañaló ut supra, hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ordenanza Nº 59/14 de la Municipalidad de C..

Distribuyó las costas por su orden atento que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sirve como base de la sentencia era de fecha posterior a la interposición de la demanda de auto.

II. Ante ello, con fecha 28/8/20 las firmas accionantes realizaron una presentación a fin de que se aclare “que la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad lo es respecto de la totalidad de la Ordenanza”, frente a lo cual, por resolución del 2/9/20...

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