Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 001665/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 1665/2017 TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de mayo de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y J.F.A., dijeron: I.- Que a través de la Disposición DNCI Nº

523/2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma TELEFONICA MOVILES S.A una multa de $ 500.000 (pesos quinientos mil)

por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (fs. 10/15).

Para así decidir, sostuvo que en el local de la firma sumariada se había verificado la falta de exhibición de los precios de los servicios incluidos en el Plan Prepago Nacional, Por lo tanto, consideró

que la materialidad de la infracción endilgada se encontraba acreditada, en oposición al artículo 7º de la resolución señalada.

Por otro lado, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso y los montos autorizados por la Ley Nº

24.344. Específicamente, tuvo en cuenta el criterio según el cual las multas deben ser disuasivas, la actividad desarrollada por la firma actora, el interés protegido, la posición relevante en el mercado de la accionante y el informe de antecedentes obrante en las actuaciones. II.- Que a fojas 30/45 la empresa sancionada apeló la disposición señalada. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 111/120.

En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22.802. Al respecto, alegó que la exigencia del pago previo de la multa era contraria a los derechos y garantías consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia que –a su entender–

respaldaba su postura.

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29365611#233636511#20190506153415912 Por otro lado, planteó la nulidad del procedimiento de inspección con fundamento en que el inspector de la Dirección Nacional de Comercio Interior no exhibió la resolución que lo designaba en el cargo, como así también que el acta de inspección constituía una “orden en blanco” para realizar cualquier tipo de inspección, apartándose de los objetivos de la Ley Nº 22.802. Asimismo, afirmó que no existían testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante, lo cual tornaban nula el acta de fojas 1.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la materialidad de la infracción no se encontraba acreditada atento a que los precios estaban efectivamente disponibles. En tal sentido, afirmó que “…los precios correspondientes al PPN [Plan Prepago Nacional] no se encontraban exhibidos en la vidriera pero si estaban disponibles en listas junto con todos los servicios disponibles a los consumidores en el mostrador del local”.

Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo e irrazonable y que los argumentos dados por la autoridad administrativa no eran suficientes para fundar de manera adecuada tal aspecto de la decisión.

En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se anulara el acto impugnado. III.- Que en este estado de la causa, y toda vez que intervino el Sr. Fiscal General (v. dictamen de fs. 124/125), corresponde examinar el recurso interpuesto por la actora.

III.1- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Nº 22.802, que exige el pago previo de la multa como requisito de procedencia formal del recurso de apelación, toda vez que el apelante depositó el monto de la multa impuesta, la cuestión constitucional formulada ha devenido inoficiosa. Cabe agregar que en el caso de autos el derecho a la tutela judicial efectiva se encontró

suficientemente garantizado por cuanto la exigencia no impidió a la recurrente acudir a la instancia jurisdiccional a fin de obtener la revisión de la Disposición DNCI Nº 523/2015.

III.2.- En relación con la alegada nulidad del procedimiento de inspección, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 inciso d) de la Ley Nº 22.802, las constancias del acta labrada por el funcionario actuante constituyen prueba suficiente de los Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29365611#233636511#20190506153415912 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V hechos comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otro medios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR