Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente Rp 127497

PresidenteGenoud-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 127.497-RC - “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 3369 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala I”.

P., 23 de noviembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 127.497 RC, caratulada: “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 3369 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala I”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., el 3 de mayo de 2016 -en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en la causa P. 125.984 en la que se anuló el juicio de admisibilidad negativo efectuado por dicho órgano y se ordenó el dictado de uno nuevo (v. fs. 354/355)-, concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa particular de la empresa Telefónica Móviles Argentina S.A. contra la decisión de ese mismo Tribunal que, a su vez, confirmó la condena al pago de una multa de doce mil setecientos pesos y pena accesoria de demolición de la estructura soporte de antenas, la cual deberá hacerse efectiva por desarme y/o desmantelamiento y/o retiro de antena (ordenanza 7.685/2001 y sus modificatorias, decreto ley 8.751/77 -fs. 361/362 vta.-).

    Para arribar a tal decisión, afirmó que corresponde aplicar la doctrina de los precedentes “Strada”, “.M. y “C.” de la Corte nacional en tanto la defensa, con cita del art. 6 de la ley 19.798, se agravió de la afectación del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del art. 31 del citado cuerpo de leyes.

  2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe declararse mal concedido.

    1. Preliminarmente, cabe aclarar que el análisis de esta Corte se limitará a examinar únicamente las cuestiones federales por las que se concedió la vía extraordinaria en cuestión (violación del debido proceso y de los arts. 18 y 31 de la C.N.) sin que corresponda efectuar ninguna consideración en torno a las restantes críticas llevadas en la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. que no formaron parte del juicio de admisibilidad previo (violación de los arts. 13, 14, 17, 19 y 28 de la C.N. y arbitrariedad -v. fs. 296/306-).

    2. Sentado lo anterior, lo cierto es que, tal cual surge de la reseña efectuada en el punto 1. del presente, la Cámara no efectuó un análisis circunstanciado de las críticas desarrolladas por la defensa (v. fs. 296/306) con lo efectivamente fallado en el caso (v...

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