Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente B 63520

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.520, "Telefónica Móviles Argentina S.A. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Las empresas Telefónica Comunicaciones Personales S.A., con patrocinio letrado, y Telecom Personal S.A., por apoderado, ambas integrantes de la Red Miniphone Agrupamiento de Colaboración Empresaria, interponen demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. e impugnan el decreto 1917/2001 dictado por el señor Intendente municipal. Sostienen que dicho acto, al rechazar el recurso de reconsideración incoado contra las intimaciones al pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene por los períodos 1, 2 y 3/2001-, resulta ilegítimo.

    Solicitan se deje sin efecto el requerimiento de pago formulado por el municipio y se condene a la accionada a la devolución de la suma de $ 56.525,04 abonada el 10-XII-2001 en concepto de Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene correspondiente a las cuentas de comercio 14191, 18963, 02-10000000030654964730 y 02-20000000030654964730 -períodos 1, 2 y 3/2001-, y $ 3.107,49 en concepto de gastos causídicos.

    II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de M.; contesta la demanda argumentando acerca de la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de las pretensiones de las accionantes.

    III.A fs. 151/155 se denuncia que Telefónica Comunicaciones Personales S.A., conforme la copia de testimonio de poder que se acompaña, cambió su denominación social por "Telefónica Móviles Argentina S.A.". En consecuencia, este Tribunal procedió a realizar el correspondiente cambio de carátula (v. fs. 156).

    IV.Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 103), producida la prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato presentado por la actora (v. fs. 276/278) y declarado por perdido a la parte demandada el derecho que tenía de alegar (v. fs. 280), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  2. Las actoras impugnan el decreto 1917/2001 emanado del Intendente municipal que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto con motivo de las intimaciones que se le cursara para que integre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

    Relatan que son prestatarias del servicio de telecomunicaciones móviles, y a los fines de cumplir con la prestación del servicio deben instalar diversas radiobases para efectuar el enlace de las comunicaciones que permita cumplir con la prestación del servicio a su cargo.

    Destacan que la actividad que desarrollan se encuentra regulada básicamente por la Ley Nacional 19.798 de Telecomunicaciones. Afirman que la jurisdicción en materia de telecomunicaciones ha sido y es atribuida en forma exclusiva y excluyente al Gobierno Central, en virtud de las facultades que las provincias le delegaron en la Constitución nacional.

    Ponen de resalto que en el art. 6 dicha norma dispone: "Las Provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional".

    Se agravian de que la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y, en especial, el monto pretendido por la Municipalidad de M. interfieren en el servicio de telecomunicaciones móviles que presta, vulnerando el principio de igualdad. Aducen que el servicio telefónico se encuentra comprendido en el concepto de "comercio interprovincial" y su regulación sujeta a las normas dictadas por el Congreso nacional.

    Señalan que el tributo cuyo pago se controvierte en autos no respeta los límites establecidos por la Constitución nacional. Precisan que la obstaculización se manifiesta por el hecho de que presta el servicio de telecomunicaciones en más de 1000 municipios y el impacto global pone de manifiesto el agravio constitucional.

    En otro orden, sostienen que los importes reclamados en concepto de Tasa por Servicio de Inspección de Seguridad e Higiene exceden manifiestamente el costo de la prestación del servicio, desde que se computan como medida de imposición los ingresos brutos. Afirman que éstos no tienen ningún tipo de vinculación con el servicio de inspección a cargo de la comuna que, según asevera, nunca fue efectivamente prestado. Pone de resalto que el aumento del tributo de $150 a $4000 -bimestrales- evidencia una irrazonable desproporción entre la tasa reclamada y el servicio brindado.

    Dicen que en tales condiciones el tributo en crisis resulta confiscatorio toda vez que el incremento de la alícuota no guarda una razonable y discreta relación con la naturaleza del servicio que está destinada a retribuir.

    Apuntan que las condiciones en que el municipio percibe la tasa en cuestión revelan su verdadera naturaleza de impuesto. Afirman que su incremento responde a una finalidad redistributiva de ingresos, destinándolos a fines distintos de la mera retribución de los costos de prestación del servicio en relación a cada contribuyente.

    Finalmente, plantea que la pretensión del fisco comunal incumple lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de fecha 12-VIII-1993, toda vez que -según asevera- impone a la Provincia de Buenos Aires y a sus respectivos municipios la derogación y/o adecuación de las tasas municipales que no constituyen retribución de un servicio efectivamente prestado o que exceden el costo que deriva de la prestación del servicio.

    I., en apoyo de su posición, la doctrina que surge de los precedentes de la Corte federal publicados en la colección Fallos 281:338; 312:1575; 313:1366.

  3. Al contestar la demanda, la Municipalidad de M. comienza la defensa de los actos cuestionados en el proceso, negando todos y cada uno de los planteos deducidos por la actora.

    Aclara que la intimación de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene tuvo su causa en la habilitación oportunamente solicitada por las empresas accionantes, la que dio como resultado la apertura de las respectivas cuentas de comercio de su titularidad.

    Niega que el servicio que prestan las accionantes constituya un servicio público, por lo que rechaza que puedan pretender las prerrogativas propias de quienes lo prestan. Precisa que, conforme lo dispuesto en el art. 133 de la ley 19.798, la telefonía móvil sólo configura un "servicio de interés público" y como tal, no se ve alcanzada por exenciones o situaciones de privilegio que son reservadas a aquéllas.

    Detalla que la Ordenanza Fiscal expresamente establece una tasa de inspección respecto de instalaciones que el propio municipio habilita en ejercicio del poder de policía, aplicable a un prestador de un servicio de...

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