Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente P 91887

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para resolver en la causa P. 91.887, "Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y Telecom Personal S.A. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida, declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado y revocó lo resuelto por esta Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al mismo.

En virtud de ello, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El 27 de abril de 2004, la S. Primera del Tribunal de Casación Penal -por mayoría- declaró inadmisible por improcedente la queja deducida por el doctor M.E.L. -en representación de Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y Telecom Personal S.A.- (v. fs. 91/97 del legajo de recurso de casación) contra el pronunciamiento del Juzgado en lo Correccional nº 1 de La P. (fs. 59/64 del mismo legajo) que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas Municipales n° 1 de esa ciudad (fs. 37/41), imponiendo -en definitiva- a la infractora el pago de la suma equivalente a 800 módulos -convertibles en oportunidad de efectuarse dicho pago-, y la tasa de actuación administrativa de la ley 12.576, con más la pena accesoria de desocupación respecto de la antena ubicada en la calle 502 nº 1872 entre 13 y 14 de la localidad de M.B.G., por encontrarla responsable de la infracción a los arts. 36 y 89 de la Ordenanza 6147 de la Municipalidad de La P., en el marco de un proceso reglado por la ley 8751.

  2. Contra tal decisión, el apoderado de Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y Telecom Personal S.A, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 182/203).

  3. El 2 de marzo de 2005, esta Corte desestimó el remedio procesal recién referido, en virtud de que: "[e]l recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el delito de que se trate (arts. 494, C.P.P.). El presente caso, donde el Tribunal de Casación deja firme una condena a la empresa ‘R.M.A.’ consistente en el pago de 800 módulos con más la pena accesoria de desocupación respecto de la antena, no encuadra en los supuestos del citado art. 494, norma que alude a la multa contemplada en la ley para el ‘delito’, mientras que para el caso en examen se refiere a una contravención" (fs. 206).

  4. Contra la decisión de este Tribunal, el doctor M.E.L. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 209/232); el que fue denegado por esta Corte a fs. 234/234 vta.

  5. Deducida la queja por denegatoria de recurso extraordinario federal a fs. 345/361 vta., el 9 de septiembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 383).

    El máximo Tribunal de la Nación se remitió a los fundamentos expuestos al dictaminar en los autos D.309.XXI, "D.M. ,J.R. interpone recurso de revisión en Expte. Nº 40.779", sentencia del 1º de diciembre de 1988.

  6. El 5 de noviembre de 2008, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el representante de Telefónica Comunicaciones Personales S.A. y Telecom Personal S.A. contra la sentencia del Tribunal de Casación que no abrió su instancia (fs. 91/97).

  7. a) La defensa adujo en el remedio articulado que el fallo dictado por el tribunal intermedio "...viola directamente la Ley procedimental y laDoctrina legalque regula el procedimiento impugnatorio ante faltas municipales, cerrando indebidamente la instancia excepcional de control ante patentes denuncias de apartamiento constitucional... (fs. 182 vta. -el destacado y el subrayado en el original-)". En consecuencia sostuvo que: i] inaplica expresas normativas de orden procedimental que obligaban a la intervención del Tribunal de Casación frente a un planteo recursivo apto ante una sentencia definitiva en un caso de falta municipal; ii] desconoce el derecho fundamental de la imputada de acceder a la justicia (arts. 18, C. y 8.2, C.A.D.H.); iii] desplaza por una cuestión formal indebida, el tratamiento de cuestiones constitucionales pendientes respecto del fallo contravencional, con lo cual configura una serie de defectos tales como aniquilar el principio de presunción de inocencia, violentar el derecho de defensa, incurrir en un exceso de competencia funcional al sancionar conductas cuya resolución se encuentra bajo la órbita exclusiva de la justicia federal y caer en absurdo, entre otros; iv] se escuda en rigorismos formales inatendibles para eludir la misión elemental de toda actividad jurisdiccional, rompiendo -de este modo- con el equilibrio del sistema republicano; y v] vulnera el principioin dubio pro reodesatendiendo palmariamente al debido proceso legal (fs. 182 vta./183 vta.).

    Sostuvo que el tribunala quo, además de inaplicar las normas que regulan el proceso impugnatorio extraordinario en materia de faltas municipales y la doctrina legal emanada de esta Corte (v. fs. 187 vta.), impidió en forma arbitraria el acceso a la justicia de su mandante "... invocando la existencia de una eventual instancia anterior para que se expida en la resolución del [recurso de casación]..." (fs. 188).

    Añadió que aquél derecho "... fue incorporado en nuestra C.itución Nacional a través del art. 14 (el derecho constitucional de peticionar a las autoridades), su concordante Nº 15 de la C.itución de la Pcia. de Bs. As., (tutela judicial efectiva) y en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (garantías judiciales, Pacto además que tiene jerarquía constitucional conforme lo establece el art. 75 inc. 22 de la C.. Nacional)..." (fs. 188 vta.). Al respecto citó conocida doctrina.

    Señaló también que "... bajo el expediente de no corresponder a su competencia procesal la resolución del recurso interpuesto en debido tiempo y forma,N. han resuelto las principales cuestiones justiciables traídas ante el Tribunal..." (fs. 189 -el subrayado en el original-), sorteando indebidamente la rectificación de defectos esenciales e "... impidiendo el arribo a una sentencia justa y vulnerando la garantía del debido proceso..." (fs. 189 vta./190).

    Concluyó que "... la denegación explícita del Tribunal de Casación Penal provincial a visualizar y resolver las cuestiones de índole federal en litigio ha conllevado la materialización de este agravio adicional, que obliga actualmente a V.E. a expedirse sobre la presente defensa de los derechos fundamentales del justiciable", redundando -su actuar- en un "...criterio formalista y restrictivoque ha gobernado la anulación del debate constitucional de fondo..." (fs. 190 vta. -el destacado en el original-), atentando en forma directa contra el principio de la defensa en juicio.

    b) Seguidamente tildó de arbitrario y absurdo el pronunciamiento dictado por el órgano intermedio, al "... confirmar la competencia con la que contaría la Justicia de Faltas para expedirse en una materia que le resulta totalmente ajena y extraña a su función como son las telecomunicaciones" (fs. 191).

    Consideró que las manifestaciones vertidas en el fallo, referidas a que "... la Nación no podría autorizar la implementación de antenas...‘sin tener en cuenta los reglamentos de policía y seguridad en la materia... emiten energía radiante susceptible de perjudicar la salud de la población afincada en los aledaños inmediatos’..." carecen "... del más mínimo fundamento en ley para cumplir con el requisito constitucional de toda aquella resolución dictada por un Tribunal de Justicia que se pretenda denominar‘sentencia’..." (fs. 191).

    Agregó que aquella sentencia incurre "... en un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado..." (fs. 191 cit.), al afirmar "... la potencialidad dañosa de la construcción utilizada por [sus] mandantes sin basarse siquiera en algún informe o pericia técnica que así lo avale..." (fs. cit.), tergiversando -entonces- las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables. En virtud de ello entendió que "... [t]al proceder configura una clara violación al artículo 171º de la C.itución Provincial en tanto la resolución arribada es notoriamente arbitraria y discrecional" (fs. 191 vta.), vulnerando "... palmariamente el derecho de defensa de [sus] mandantes..." (fs. 192).

    Finalmente, para justificar la supuesta "... incompetencia funcional tanto del Juzgado de Faltas municipal como de la Justicia Provincial para analizar normativa federal y disponer sobre el diseño geográfico y técnico de un servicio interjurisdiccional..." (fs. 192), abordó los siguientes ítems: "...

    1. El particular marco normativo del servicio" (fs. 192); "... b)[l]a imposibilidad municipal de regir el servicio" (fs. 192 vta.); "... c)[l]a decisión recurrida rompe el esquema constitucional" (fs. 193 vta.) -la negrita en el original-.

    c) Con posterioridad, procedió a tratar la cuestión de fondo, analizando -tal como lo hizo en el recurso de casación- la prescripción de la acción, la arbitrariedad de la sentencia en...

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