TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Número de expediente | CAF 056035/2014/CA001 |
Fecha | 13 Noviembre 2018 |
Número de registro | 221566639 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56035/2014 TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ EN- AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
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Que mediante la sentencia de fojas 111/117, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución Nº 26/12 (DE DEYTR), de la Comunicación Nº 01/13 (DE DEYTR) y de la Resolución Nº 1/15 (SDG OIGC), dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva, y condenó a la parte demandada al pago de los intereses devengados a partir de la fecha en que la suma requerida por el Fisco Nacional había ingresado al patrimonio fiscal (24/04/2007) y hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado en atención a la falta de criterios jurisprudenciales uniformes y las “deficiencias de técnica normativa”.
Para así decidir, luego de desestimar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 11.683 (compensación y pagos o ingresos en exceso), sostuvo que la cuestión debatida en autos era sustancialmente análoga a la resulta por esta S. en las actuaciones caratuladas “BBVA Banco Francés S.A c/ EN-AFIP-
Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24393516#221566639#20181113094516674 DG I- Res. 2/12 DYTR 14/12 OIGC y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18 de noviembre de 2015.
Concluyó que, en virtud de lo decidido en esa oportunidad, los intereses debían computarse desde la fecha en que se había ingresado el pago sin causa, extremo que ocurrió el día 24 de abril de 2007 y no –como pretendía el Fisco Nacional– desde la solicitud administrativa que databa del 5 de marzo de 2012.
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Que contra dicha decisión, el Fisco Nacional apeló a fojas 118 y expresó agravios a fojas 130/135, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 184/189.
En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, afirmó que las normas tributarias eran claras en cuanto a que los intereses debían computarse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición o del pedido de reintegro o compensación. En tal sentido, alegó que “[e]sto significa que, sea cual fuere el tratamiento que se considerare otorgar al pedido de la...
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