TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
| Fecha | 12 Julio 2018 |
| Número de expediente | CAF 080783/2017/CA002 - CA001 |
| Número de registro | 211160215 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 80.783/2017 “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Buenos Aires, de julio de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:
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) Que a fs. 236/238, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por Telefónica de Argentina S.A., a los efectos de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) se abstuviera de: a) desmantelar, cortar o talar toda infraestructura utilizada para la prestación del servicio de telecomunicaciones que brindaba la empresa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CABA), o cualquier otro material que instalara o hubiera instalado para sostenerla; b) desconectar, desmantelar o cortar el tendido de cable aéreo de fibra óptica y/o cobre de su propiedad; c) incautar o secuestrar herramientas, vehículos, equipamientos, cableado y todo elemento necesario para efectuar las instalaciones y el mantenimiento de la infraestructura; d) adoptar cualquier tipo de acción, medida o conducta que implicase impedir el despliegue de dicha infraestructura de telecomunicaciones.
Tras referir a las postulaciones de las partes, advirtió, en orden a la excepción de incompetencia planteada por el GCBA, que esta S. ya había declarado la competencia del juzgado para entender en autos mediante la resolución firme del 6 de febrero de 2018, por lo que cabía estar a lo allí decidido.
Consideró que lo pretendido a título cautelar no podía prosperar, en tanto, más allá de que el ENACOM omitió expedirse en punto a la viabilidad de las pretensiones de la actora –conforme lo expresamente requerido a fs.
185-, lo cierto era que ésta había omitido aportar los elementos conducentes para tener por suficientemente cumplido el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho invocado.
Sostuvo que a ello se sumaba que las numerosas cuestiones traídas a su conocimiento, remitían, sustancialmente, al análisis de heterogéneas y complejas cuestiones técnicas y jurídicas, lo que imponía un estudio más profundo, con amplio debate y prueba.
Aclaró que, en tal marco, determinar –entre otras cuestiones- si la actividad desplegada por la CABA afectaba –o no- la prestación del servicio público de telefonía fija e internet brindado por Telefónica de Argentina S.A.; si la instrumentación de tal actividad violentaba –o no- aspectos concretamente comprendidos en el marco de la policía local y/o de la normativa federal en la Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30977998#211160215#20180710150521770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 80.783/2017 “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
materia; si de cara a la normativa involucrada y reseñada por la CABA y el ENACOM se permitía –o no- el tendido de cableado aéreo sin previa autorización, suponía el examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad excedían el reducido ámbito de conocimiento de la cautela intentada.
Postuló que el criterio restrictivo con el que debía apreciarse toda pretensión cautelar, cobraba en el caso mayor intensidad, si se tenía en cuenta que se trataba de una medida cautelar autónoma, la que lejos de traducir un proceso independiente que se agotaba con su dictado, constituía un incidente previo al proceso principal, por lo que, de concederse lo solicitado, se obtendría por anticipado el propósito que sólo se podría lograr con la interposición de la demanda.
Destacó que ello era así, máxime si, tal como lo afirmaba el GCBA y lo reconocía la propia actora al ampliar su pedido de medida cautelar, existían resoluciones y actos administrativas que se oponían a sus pretensiones, por lo que, cuando menos, debió pedir expresa e individualmente su suspensión a los efectos aquí pretendidos (art. 12 de la ley de procedimiento administrativo).
Por último, señaló que lo decidido tornaba insustancial el tratamiento del requisito del peligro en la demora.
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) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 241/249, el que fundó en ese mismo escrito.
A fs. 253/254vta. y fs. 257/259vta., obran las contestaciones de traslado presentadas por el ENACOM y el GCBA, respectivamente.
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) Que la actora sostiene que la sentencia apelada contiene conclusiones y afirmaciones basadas en meros dogmatismos carentes de verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos.
Se agravia, en primer lugar, por cuanto la ponderación que realiza la Sra. jueza de lo informado por el ENACOM es –según entiende- errónea, pues no debe ser el informe de dicho organismo el que funde la verosimilitud en el derecho de la actora.
Afirma que al contestar el informe, el ENACOM, luego de exponer los antecedentes por los cuales tenía competencia en la cuestión como entre regulador y que el organismo era el único que podía controlar y decidir sobre las interrupciones de los servicios de telecomunicaciones, adujo que entendía que los antecedentes incorporados al informe daban debida cuenta del interés público comprometido en el caso.
Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30977998#211160215#20180710150521770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 80.783/2017 “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Puntualiza que, por tal razón, es notable la falta de análisis de lo informado por el ENACOM a fs. 210/216, por cuanto sí se contaba con los elementos aportados por dicho ente para resolver respecto de la medida cautelar peticionada.
Asevera que en la presente causa, está probada la verosimilitud del derecho que le asiste a Telefónica de Argentina S.A. y el peligro inminente en la demora que supone la continuación del desmantelamiento de la red de telefonía para decidir sobre la interrupción de servicios públicos de características inter-jurisdiccionales.
En segundo lugar, se queja de la consideración formulada por la Sra. jueza en el tercer párrafo del punto A) del considerando 5º).
Destaca que la presente acción se inició como consecuencia inmediata de los hechos (vías de hecho) realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2017 por la autoridad del GCBA, quien procedió sin acto administrativo previo que la respaldare, a desmantelar toda la red de telefonía fija de Telefónica de Argentina S.A. dispuesta en barrio de Floresta.
Postula que sobre tales hechos versa la demanda y toda la numerosa prueba documental aportada por su parte. Añade que la autoridad contra la cual se demanda el dictado de la medida cautelar para que cese en su actuar, nunca fundamentó su proceder ilegal de desmantelamiento de la infraestructura.
Esgrime que no hay fundamento ni motivación legal en el accionar de la autoridad del GCBA, y que, en todo caso, si hubiera alguna norma de respaldo, la competencia respecto a la suspensión e instalaciones que sirven para el funcionamiento del servicio público de telefonía fija, existe solo en cabeza de la autoridad del ENACOM, por lo cual la verosimilitud del derecho está más que suficientemente comprobada en autos.
Dice que las normas invocadas por el GCBA en el informe no resultan aplicables al caso, en tanto la primera de ellas (la ley local 5901) fue sancionada y publicada con posterioridad al inicio de la presente demanda y la otra ley regula las redes de servicios de televisión por cable. Aclara que la ley local 1877 sería eventualmente la norma objeto de una posterior acción de inconstitucionalidad o declarativa de certeza por su parte, pero que ello no resulta el objeto de las presentes actuaciones.
Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 02/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30977998#211160215#20180710150521770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 80.783/2017 “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”
Afirma que se encuentran claramente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en razón de las siguientes circunstancias planteadas por su parte y que fueron omitidas por la Sra. jueza:
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- hechos realizados por la autoridad del GCBA sin acto administrativo que lo respalde y sin sustento en norma alguna (desmantelamiento de la red de telefonía fija propiedad de Telefónica de Argentina S.A. en el barrio de Floresta); 2.- peligro en la demora: las vías de hecho realizadas por la autoridad implicaron la suspensión del servicio básico telefónico; 3.- constatada la verosimilitud, se ha acreditado la importancia del servicio y la implicancia que tiene para los usuarios, por lo que interrumpir aquél sin dar solución inmediata a los clientes puede derivar en efectivas emergencias; por otro lado, se ha acreditado que todas estas cuestiones sólo pueden ser decididas –las interrupciones- por el ENACOM (ente competente).
Destaca que la interpretación realizada por la Sra. jueza es errónea y no tiene en cuenta el verdadero alcance que implica dejar sin servicio a los usuarios y a los prestadores de servicios de emergencia (hospitales, bomberos).
Alega que, en autos, se encuentra en conflicto el ejercicio del poder de policía local y la inminente interrupción del servicio inter-jurisdiccional brindado...
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