Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Mayo de 2021, expediente CAF 055489/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 55.489/2016/CA1: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.

c/ EN-AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO".

En Buenos Aires, a 4 de mayo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ EN-AFIP-

DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 4/8/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 4/8/2020, el a quo hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por Telefónica de Argentina S.A. en los términos del art. 322 CPCCN y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad a su respecto del art. 39 de la ley 24.073 y de cualquier otra norma legal o reglamentaria (art. 4° de la ley 25.561 y art. 5° del decreto 214/02) que impidiera aplicar el “ajuste por inflación impositivo” previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997 y sus modificaciones a diciembre de 2015;

    en adelante, la “LIG”), con relación al ejercicio fiscal 2015.

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver de tal modo y en lo sustancial, indicó que las referidas disposiciones resultaban incompatibles con derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional por dar lugar, en el caso, a un supuesto de confiscatoriedad.

    En primer lugar, puso de relieve que el objeto de la acción de marras consistía en obtener una decisión de un órgano judicial que definiese y declarara el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes,

    mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos discutidos.

    Luego, hizo una reseña del ordenamiento legal aplicable al caso y refirió que las decisiones de los tribunales de justicia debían valorar las circunstancias imperantes al momento de su dictado. Sobre tales bases, señaló que si bien la demandada había sostenido que la acción no era admisible por resultar prematura y conjetural, de las actuaciones se desprendía la existencia de una controversia actual de intereses contrapuestos en relación a la aplicabilidad del Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    ajuste por inflación y su alcance. Ello así, concluyó que el planteo efectuado por el Fisco Nacional respecto a este punto resultaba improcedente.

    Por otro lado, con relación al fondo de la cuestión, el a quo señaló que, en el precedente de Fallos: 332:1571, “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/

    amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste previsto en el título VI de la ley del tributo resultaba inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar insumiera una porción sustancial de las rentas obtenidas por el contribuyente.

    Agregó que, en dicho precedente, la pericia contable había acreditado que la falta de aplicación del ajuste por inflación arrojaba una alícuota efectiva que representaba el 62% del resultado impositivo ajustado y el 55% de las utilidades,

    también ajustadas, obtenidas por Candy S.A. durante el ejercicio de ese mismo año. Sobre tal base, la Corte concluyó que la imposibilidad de aplicar el mecanismo analizado excedía cualquier límite razonable de imposición,

    configurándose un supuesto de confiscatoriedad.

    En ese orden de ideas, la juez destacó que la regla allí

    sentada resultaba plenamente aplicable al caso sub examine, atento a que el impuesto a las ganancias de la actora por el período fiscal 2015, calculado sin aplicar el mecanismo del ajuste por inflación, insumía el 108% del resultado impositivo del mismo período.

    Asimismo, agregó que la aplicación del ajuste por inflación dispuesto por los precedentes de la Corte Suprema abarcaba todas las normas que establecieran actualizaciones. Por lo tanto, concluyó, limitarlo exclusivamente a las variables previstas en el título VI de la LIG, como pretendía la demandada,

    resultaba parcial a efectos de determinar si existía o no confiscatoriedad.

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la AFIP

    interpuso recurso de apelación el 11/8/2020, que fue concedido libremente el 13/8/2020.

    Puestos los autos en la Oficina la recurrente expresó sus agravios el 29/10/2020, que fueron contestados por su contraria el 13/11/2020.

  3. ) Que, la demandada se agravia, en primer término, de la admisibilidad de la acción incoada. En este punto, señala que no existe incertidumbre sobre la relación jurídica tributaria relativa al impuesto a las ganancias —período fiscal 2015—, toda vez que la actora declaró el tributo aplicando el ajuste por inflación. De la misma manera, destaca que tampoco existe un riesgo inminente ni real que permita suponer una lesión cierta, dado que Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Expte. Nº CAF 55.489/2016/CA1: “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.

    c/ EN-AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO".

    no sería posible para el Fisco Nacional reclamar sin más una diferencia de impuesto, por lo que la acción resultaría prematura, conjetural e innecesaria.

    Agrega que no existe un acto que pueda ser cuestionado, ya que el proceso administrativo se encuentra en trámite y no se ha dictado aún una resolución impugnando la autodeterminación practicada por la responsable,

    fijando de oficio la materia imponible, ni se realizó una actividad concreta tendiente a la percepción del tributo en cuestión. Por otro lado, destaca que,

    incluso si eventualmente hubiera un reclamo fiscal por la diferencia de impuesto en razón de la utilización del mecanismo de “ajuste por inflación”, la contribuyente tendría las acciones judiciales pertinentes para discutirlo en sede administrativa y judicial conforme lo regula la ley procedimental. Cita jurisprudencia de este Fuero que considera pertinente.

    Con relación al fondo de la cuestión, plantea la arbitrariedad de la sentencia apelada. En este punto, destaca que la aplicación exclusiva del instituto previsto en el título VI de la LIG generaría un ajuste por inflación de carácter “positivo”, que aumentaría el impuesto que hubiese correspondido ingresar. Agrega que sólo contabilizando los demás ajustes por inflación negativos, no vigentes legalmente y habilitados por el a quo sin fundamento alguno, es que se justifica el planteo de confiscatoriedad. En este escenario,

    destaca que la situación de Telefónica de Argentina S.A. no es similar a la que se suscitó en el precedente “Candy”, donde el ajuste negativo contemplado en el título VI de la LIG era el que generaba la confiscatoriedad. Así pues, concluye que esta afectación alegada por la actora no está determinada por la imposibilidad de ajustar por inflación sino, fundamentalmente, por la falta de actualización de las amortizaciones de los bienes muebles, inmuebles e intangibles y —en menor medida— de otras actualizaciones (v.g., costo de enajenación de esos bienes y de los fondos comunes de inversión).

    En este orden de ideas, señala que, computándose únicamente el título VI de la LIG, el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2015 hubiera insumido el 29,5973%.

    Agrega que, a diferencia de lo ocurrido en el ejercicio fiscal 2002 analizado en “Candy”, el resultado contable de la actora al 31/12/2015 no se encontraba actualizado debido a que la normativa correspondiente a dicho período no lo permitía (cfr. decreto 664/2003 y resoluciones MD 41/2003 y CD 190/2003

    dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires). Por lo tanto, destaca que la tasa del 71% refrendada por la pericia respecto del resultado contable no resulta válida en los términos del precedente citado.

    Además, el Fisco Nacional plantea que, a diferencia de lo que ocurrió en el año 2002, los índices de precios no variaron de forma significativa durante el período fiscal 2015, por lo que la supuesta confiscatoriedad alegada no deviene de la falta de aplicación del título VI de la LIG, analizado en el precedente “Candy” para determinar la incidencia del ajuste.

    Explica que, en el caso de autos, la “tasa efectiva” fue determinada por la aplicación de índices acumulados de ejercicios anteriores utilizados por el perito al calcular las actualizaciones de los bienes de uso y sus amortizaciones. Agrega que el ajuste inflacionario también se proyectó a períodos anteriores a través de la incidencia de la amortización o del costo computable de la venta del bien.

    Asimismo, reitera las observaciones efectuadas por la fiscalización y formula diversas críticas a la prueba técnica producida en autos, a saber:

    (i) los coeficientes utilizados no se ajustaron a las disposiciones sobre actualización (cfr. los arts. 81 inc. f, 83, 84 y 89 de la LIG),

    por cuanto los “valores históricos” de los bienes adquiridos con anterioridad a marzo de 1992 no fueron calculados sobre los valores de origen;

    (ii) en algunos casos, los valores de origen utilizados en el ajuste por inflación del período fiscal 2015 son superiores a los informados en la acción de repetición por el período fiscal 2011;

    (iii) la documental aportada por la actora durante la fiscalización no fue concluyente para acreditar los valores de origen, y el consignado en las escrituras no coincide con el detallado como “valor de origen”

    según la documentación aportada;

    (iv) en algunos...

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