Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 017439/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 17439/2006/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA. 82995 AUTOS: “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/ RUSSO ALEJANDRO ARIEL Y OTROS S/ CONSIGNACION” (JUZG. Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 289/290 se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 291/293.

  2. - La actora cuestiona la resolución de la jueza de primera instancia de rechazar la demanda por consignación al considerar que los demandados no revisten el carácter de herederos. Invoca el art. 904 CPCCN en apoyo a su postura.

    Telefónica de Argentina S.A. afirma que el actor suscribió un acuerdo espontáneo con ella en virtud del art. 241 L.C.T. mediante el cual las partes rescindían de común acuerdo la relación laboral y donde se ofrecía abonar gratificaciones extraordinarias. Según el Acta Acuerdo del Programa Especial de Egreso en caso de fallecimiento del beneficiario ella debía mantener el presente programa a sus derechohabientes por un plazo de 120 días desde la fecha del fallecimiento (ver fs. 22 y 24 vta.).

    A fs. 146 el juez de grado declara incurso en el art. 71 de la ley 18.345 al demandado J.P., quien fuera notificado bajo responsabilidad de la parte actora.

    A fs. 268 la jueza de primera instancia tiene incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la ley 18.345 a la demandada R.A.A.C..

    A fs. 289/290 la sentenciante de grado concluye que: “de los extremos alegados por la parte actora surge que la demandada R.A.A.C. era concubina del Sr. R. por lo que no reviste el carácter de heredera del causante ni tampoco se acreditó en autos la existencia de ninguna disposición testamentaria al respecto (…) la demanda respecto del codemandado J.P. no cumple con los requisitos previstos en el art. 65 de la L.O. en tanto dispone que deben expresarse claramente los hechos y el derecho en que se basa la pretensión. En el caso la sociedad demandante invoca vagamente que “de la última supervivencia del Sr. R., surge que Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA...

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