Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Septiembre de 2020, expediente COM 002086/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

2.086 / 2017

TELEFONIA IP S.A. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. ) Apeló el fallido la resolución dictada el 3/3/20 en donde la juez de grado rechazó los planteos que formuló en fs. 356/359vta. y declaró clausurado el procedimiento por falta de activo.

    Los fundamentos fueron vertidos en el escrito de fecha 12/3/20,

    siendo contestados por la sindicatura mediante la presentación del 13/3/20.

    Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió el 9/9/20 aconsejando confirmar la resolución apelada.

  2. ) De las constancias de autos surge que la presente quiebra fue decretada a pedido de Banco Itaú Argentina SA, con base en un préstamo otorgado el 29/9/15 a la fallida Telefonía IP S.A. por la suma de $200.000, destinado a capital de trabajo, el que se abonaría en 24 cuotas, mensuales y consecutivas venciendo la primera cuota el día 30/10/15, préstamo que quedó documentado mediante la firma de un pagaré.

    Ahora bien, frente al pedido de la sindicatura de clausurar el procedimiento por falta de activo, la fallida a fs. 356/59vta. se opuso a la clausura del procedimiento, sosteniendo que el banco peticionario de la quiebra inició las presentes actuaciones con base en documentación falsa. Indicó que la clausura por falta de activo acarrea sanciones penales implicando una presunción de culpabilidad,

    contraria a la Constitución Nacional y al Código Penal. Añadió que inició incidentes Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    de revisión por dolo contra las acreencias reconocidas en la quiebra, por lo que peticionó que no se remitieran las actuaciones a sede penal o, en su caso, que se mantuviera un carácter expectante, hasta que recaiga sentencia de la acción de revocatoria por dolo contra el Banco Itaú, peticionario de la quiebra. Finalmente solicitó que las costas sean impuestas al acreedor, pues con el pedido de quiebra había evitado promover una acción individual.

    En la resolución apelada, la magistrada de grado desestimó el planteo de la fallida, sosteniendo que ésta no había rebatido los argumentos que sustentan la insuficiencia del activo. Añadió que la remisión a la justicia penal de las actuaciones,

    en caso de inexistencia de activos del quebrado, deriva de un mandato legal y que bastaba la simple comprobación del presupuesto objetivo de la norma, es decir la inexistencia o insuficiencia de activo, para tornar operativa la consecuencia en ella prevista.

    Así, considerando los informes efectuados por el síndico, y las acciones llevadas a cabo para la determinación de bienes, la magistrada de grado,

    rechazó los planteos de la fallida y...

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