Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Septiembre de 2020, expediente CAF 005268/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº CAF 5268/2020/CA1. “TELECOM PERSONAL SA c/

DNCI s/ DEFENSA DEL

CONSUMIDOR - LEY 24240 -

ART 45”

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T.,

dijo:

  1. Que a través de la Disposición Nº DI-2019-

    273-APN-DNDC#MPYT, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma TELECOM PERSONAL S.A. una multa de $ 90.000 (pesos noventa mil) por infracción al artículo 46° de la Ley Nº 24.240, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscripto con el Sr. F.F. -

    obrante a fojas 3-, homologado en fecha 2 de diciembre de 2016 (v. fs.

    44/47).

    En dicho acto administrativo, indicó que las actuaciones se habían iniciado a partir de un reclamo procesado mediante el sitio web http://www.consumoprotegido.gob.ar, en el cual el Sr. F.F. manifestó que durante seis meses anteriores a la denuncia advirtió

    que se le había estado cobrando por las llamadas realizadas a las líneas que había establecido bajo la modalidad de “números amigos”. En ese marco,

    con fecha 22 de noviembre de 2016 se suscribió un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, en el que se dispuso, en lo que aquí interesa, que la firma Telecom Personal SA se comprometía a realizar una bonificación de $2.000 (pesos dos mil) sobre el abono de la línea de titularidad del consumidor, dentro de un plazo de 10 (diez) días contados a partir de la homologación del acuerdo. Dicha homologación se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2016 mediante la Disposición DI-2016-12-E-APN-

    COPREC#MP.

    Señaló que, atento a lo informado por el consumidor el día 27 de enero de 2017, respecto a la falta de cumplimiento de la acordado por la firma Telecom Personal SA, con fecha 1 de febrero de 2017 se intimó a dicha firma a que acreditase el cumplimiento del acuerdo homologado en el plazo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de proceder Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240. Dicha intimación fue notificada a la requerida en igual fecha.

    En este contexto, la Dirección demandada señaló

    que la empresa recurrente no había cumplido con el acuerdo conciliatorio suscripto el 22 de noviembre de 2016, homologado el 2 de diciembre de ese mismo año, tal como lo informó el reclamante con fecha 27 de enero de 2017. Ello así, toda vez que si bien la recurrente acompañó -a los fines de acreditar dicho cumplimiento- una captura de pantalla perteneciente al sistema interno de la empresa, ello no resultaba válido a tal fin “puesto que lo único que sugiere es que la bonificación prometida se habría hecho efectiva luego de la intimación de fecha 1 de febrero de 2017, aproximadamente dos meses después de la fecha en que se tendría que haber cumplido el acuerdo” (v. fs. 45).

    En consecuencia, sostuvo que el incumplimiento de la empresa implicaba no sólo una infracción al artículo 46 de la Ley Nº

    24.240, sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor, quien tuvo que acudir a la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.

    A los efectos de graduar la sanción impuesta,

    tuvo en cuenta las características del bien ofrecido, la posición relevante que ocupa la infractora en el mercado, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, la reincidencia y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.

  2. Que a fojas 55/65 la actora interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 94/106.

    En su escrito recursivo, la actora plantea la nulidad del acto administrativo por supuestos vicios en su motivación, causa,

    objeto y competencia. En ese sentido, sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho de la causa y que no se analizaron debidamente sus defensas, lo cual importó una violación del debido proceso adjetivo.

    Afirma que el acuerdo fue cabalmente cumplido y acompaña facturas relativas a la bonificación realizada al denunciante (fs.

    70/77). Agrega que se cargó la bonificación en el sistema dentro del plazo convenido, “pero la factura de diciembre […] ya había sido emitida y Fecha de firma: 10/09/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    abonada, como así también la factura de enero, la cual había sido emitida pero no abonada” (v. fs. 59).

    Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de la disposición recurrida porque entiende que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se arrogó facultades de intervención y sanción no previstas por la Ley Nº 26.993...

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