Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Septiembre de 2020, expediente CAF 005271/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

5271/2020 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020. LRA

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 363/19, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a TELECOM PERSONAL SA una multa de pesos trescientos mil ($300.000), por infracción a los arts. 8° bis y 19 de la ley 24.240, toda vez que desplegó conductas, respecto de un usuario,

    contrarias al trato digno, y no se le informó con la antelación dispuesta en la resolución SCT 9/04 la modificación del plan contratado (v. fs. 93/98).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones se iniciaron con motivo de un reclamo formulado por el señor B.G.T. ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, por diversos incumplimientos en que incurrió la firma en trato en su calidad de proveedora del servicio de telefonía móvil (Personal).

    Esencialmente, estuvo a las constancias obrantes a fs.

    19ref./27ref. y 31ref., donde se advierten reiteradas intimaciones cursadas al usuario —por correo electrónico y carta postal— reclamándole el pago de una supuesta deuda; como así también, por otro lado, a las facturas glosadas a fs.

    70ref./75ref., que darían cuenta de la notificación de una modificación en las condiciones comerciales del plan contratado por el usuario, que no tuvo la antelación de 60 días prevista por la resolución SCT 9/04.

    Con relación a la modificación del plan, precisó que se había notificado con la factura emitida el 17/6/16 (v. fs. 70), la cual consigna en su margen izquierdo que el cambio se haría “a partir del 16/07/2016”,

    incumpliendo, de tal manera, con la antelación prevista en la citada resolución administrativa y, consecuentemente, con lo normado por el art. 19 de la ley 24.240.

    Por otro lado, en relación con la presunta infracción al art. 8° bis de ese mismo ordenamiento, consideró que la falta se encontraba configurada toda vez que la sumariada no había podido desvirtuar las constancias de fs.

    19ref./27ref. y 31ref., sobre las cuales se basó la imputación.

    Agregó que, por tratarse de infracciones de tipo formal, bastaba con tener por verificada la conducta imputada para hacer nacer la responsabilidad por la violación de las normas en cuestión.

    Finalmente, para graduar la sanción tuvo en cuenta los montos fijados por la ley, las características del servicio ofrecido, la posición en el Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    mercado del infractor, su grado de responsabilidad, el desmedro potencial de los derechos de los usuarios de los servicios derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria. A su vez, consideró un agravante que la sumariada resultase ser una de las pocas compañías que prestan servicios de telefonía celular, por lo que su superioridad técnica le imponía obrar con una prudencia acorde a su responsabilidad.

  2. ) Que, contra dicha disposición, TELECOM PERSONAL SA

    interpuso y fundó recurso de apelación directa a fs. 108/118.

    Preliminarmente, se agravia por una incorrecta valoración de los hechos y de las defensas esgrimidas, lo que a su entender determina la nulidad del acto sancionatorio.

    En tal sentido, cuestiona la imputación en los términos del art. 8

    bis de la ley 24.240, porque entiende que no se encuentra debidamente acreditada la omisión en el trato digno y equitativo frente al usuario. Agrega que el cargo generado se encontraba correctamente facturado, y que la falta de pago habilita a la empresa a ejercer sus derechos como acreedor.

    Con respecto a la restante infracción, asevera que no hubo un incremento en los cargos fijos del plan contratado y que el importe facturado desde junio a octubre de 2016 fue siempre de $290. Acompaña documentación para sustentar sus dichos.

    En línea con lo expuesto, también arguye que se violó el debido proceso adjetivo y el deber de motivación, porque —según interpreta— se omitió el análisis de las defensas esgrimidas en su descargo.

    Subsidiariamente, discute la graduación de la multa por considerarla desproporcionada e irrazonable.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad de la disposición recurrida porque entiende que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se arrogó facultades de intervención y sanción no previstas por la ley 26.993.

  3. ...

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