Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Agosto de 2020, expediente CAF 003955/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3955/2020 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 289/19, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a TELECOM PERSONAL S.A. una multa de pesos ciento ochenta mil ($180.000), por infracción al art. 46 de la ley 24.240, en virtud del incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fs.

    3/4 (v. fs. 41/44).

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones se habían iniciado a raíz de una denuncia efectuada el 24/10/16

    por la señora M.C.P., debido a que la empresa incumplió con el acuerdo conciliatorio celebrado el 4/8/16, en virtud del cual se había comprometido a reintegrarle el importe pagado por la adquisición de un teléfono celular defectuoso y a otorgarle una bonificación de ocho abonos mensuales, dentro de los 10 días hábiles desde la notificación de la homologación.

    Señaló que, de acuerdo con los términos de la denuncia, la empresa había informado a la usuaria que había realizado la nota de crédito el 22/9/16; sin embargo, con posterioridad, la entidad financiera VISA le comunicó que tal nota no se encontraba registrada.

    Precisó que, en su descargo, la sumariada había manifestado que “si bien la solicitud de reintegro en la tarjeta de crédito fue enviada por Telecom Personal con fecha 19/09/2016, la misma se acreditó con fecha 30/11/2016” (fs. 22). No obstante, consideró que dicha circunstancia no se hallaba probada. Por otra parte, sostuvo que, a fin de demostrar las bonificaciones correspondientes, la sumariada debió haber acompañado las notas de crédito o las facturas completas, impresas en formato papel.

    En definitiva, a partir del examen del expediente, concluyó que la denunciada no había aportado al pleito ningún tipo de probanza tendiente a sustentar sus dichos y a rebatir la conducta endilgada, por lo que resultaba responsable de la infracción prevista en el art. 46 de la ley 24.240.

    Agregó que, al tratarse de una infracción de tipo formal,

    bastaba con tener por verificada la conducta imputada para hacer nacer la responsabilidad por la violación de la norma en cuestión.

    Fecha de firma: 11/08/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, para graduar la sanción tuvo en cuenta los montos fijados por la ley, el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado de la sumariada, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios generados y la reincidencia. Asimismo, ponderó que el incumplimiento no sólo había afectado la certidumbre del consumidor con respecto al acuerdo alcanzado,

    sino que también evidenciaba una actitud de desprecio hacia el sistema de conciliaciones previas en materia de consumo.

  2. ) Que, contra dicha disposición, TELECOM PERSONAL

    S.A. interpuso y fundó recurso de apelación a fs. 54/64.

    En sustancia, plantea la nulidad del acto administrativo por vicios en su motivación, causa, objeto y competencia.

    En ese sentido, sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho de la causa y que no se analizaron debidamente sus defensas, lo cual importó una violación del debido proceso adjetivo. Asevera que el acuerdo fue cabalmente cumplido y acompaña facturas relativas a la bonificación de los abonos mensuales (fs. 69/76), así

    como una impresión de pantalla que acreditaría que la solicitud de reintegro “fue enviada el día 19 de septiembre del 2016” (v. fs. 57/vta.). A este último respecto, agrega que el atraso en la devolución de tal importe sería atribuible al banco o a la entidad emisora de la tarjeta de crédito de la usuaria.

    Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de la disposición recurrida porque entiende que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se arrogó facultades de intervención y sanción no previstas por la ley 26.993.

    Subsidiariamente, solicita la reducción del quantum de la multa por considerarlo arbitrario y desproporcionado.

  3. ) Que, a fs. 85/86, se concedió la apelación y, a fs.

    94/107vta., el Estado Nacional contestó el traslado conferido.

    Finalmente, a fs. 111/vta., se pronunció el señor F.C..

  4. ) Que, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art....

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