Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 039489/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 39489/2016 TELECOM PERSONAL SA c/ EN-ENACOM s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los Dres. J.A. y G.F.T. dicen:

I- Que, a fs. 131/vta la jueza tuvo por habilitada la instancia judicial.

Para así decidir, se remitió a lo dictaminado a fs. 128/129vta por el F. en cuanto había sostenido que, en la vía impugnatoria, el silencio con carácter denegatorio, era una opción con la que contaba el particular y que, en virtud de lo expuesto en el artículo 26 de Ley 19.549, la demanda judicial podía ser interpuesta en cualquier oportunidad, dentro del plazo de prescripción, cuando se configurase, como en el caso, el instituto del silencio administrativo previsto en el artículo 10 de la referida Ley 19.549.

Para así dictaminar, explicó que de las constancias del expediente administrativo CNC Nº 1152/2007 surgía que la firma actora había interpuesto sendos recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra las Notas Nº 811/13 y 446/15, mediante las cuales se le habían notificado las liquidaciones practicadas en concepto de multa diaria, por la demora incurrida en el cumplimiento de la sanción que le había sido impuesta en el artículo 2º de la Resolución CNC Nº 2218/07, ello en virtud de lo previsto en el artículo 3º de la aludida Resolución CNC Nº 2218/07 y que dichos recursos no habían sido resueltos en forma expresa.

II- Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló a fs. 133 y fundó sus agravios a fs. 135/vta, que fueron replicados por su contraria a fs. 137/vta.

Se agravió de que la jueza no hubiera considerado que, para la configuración del silencio previsto en el artículo 10 de la Ley 19.549, era necesario que el particular constituyera en mora a la administración, mediante un pedido de pronto despacho. Por ello, señaló que toda vez Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #28567012#223215167#20190207091549948 que la actora no había presentado tal pedido ante la falta de respuesta a sus recursos, la vía administrativa no se encontraba agotada.

III-Que, a fs. 141/vta. dictaminó el F. General de Cámara en sentido favorable a la habilitación de la instancia judicial en virtud de lo previsto en los artículos 87, 91 y 98 del Decreto reglamentario de la Ley 19.549 en cuanto a que, la falta de resolución de los recursos administrativos dentro del plazo fijado por las normas para cada uno de ellos, debe reputarse como una denegatoria tácita de los mismos, sin que sea necesario el pedido de pronto despacho.

En este sentido, concluyó que el recurrente no había refutado debidamente la sentencia apelada.

IV.- Que, corresponde señalar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950...

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