Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Mayo de 2018, expediente CAF 071404/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 71404/2017/CA1 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL – LEY 22802 – ART 22 Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.- SBC VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el presente expediente se inició por una investigación de oficio referente a “información de telefonía móvil” (fs. 1). En el auto de instrucción de sumario se explica que personal del sector de Publicidad y Concursos de la Dirección de Lealtad Comercial ingresó al sitio web perteneciente a la firma Telecom Personal S.A. y, dentro de aquél, al link “Tienda”, “Packs” que redirecciona a la página www.personal.com.ar/tienda/#/packs (fs. 4). Se efectuó una captura de pantalla de esa página y se advirtió que dicha “publicidad” consignaba, entre otras cosas, las frases: “Abono Mundial (Exclusivo Black) $499+imp…Pack 100 Min Entrantes Roaming PY y UY $40+imp…Pack30 min Roaming BR, BOL y CH $148+imp…” (fs. 5).

    En consecuencia, “al haberse publicitado voluntariamente precios, sin indicar el precio que efectivamente debe abonar el consumidor, como así

    tampoco se indica la razón social del oferente ni su domicilio en el país”, se imputó por presunta infracción a lo establecido en el art. 8º en concordancia con el 2º de la resolución ex SCDyDC. 7/02 (fs. 5).

  2. ) Que, con fundamento en tales hechos y normas, mediante la disposición 745/17, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a Telecom Personal S.A. una multa de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), por infracción al artículo 8º, en concordancia con el artículo 2º de la resolución ex SCDyDC 7/02, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 54/56).

    Para resolver como lo hizo, desestimó el argumento de la sumariada consistente en que los productos ofrecidos en su tienda formaban parte del concepto “comercio electrónico” y no una publicidad, por cuanto de los considerandos de la resolución supra mencionada se desprende que la primera motivación es establecer la obligatoriedad de la exhibición de precios de los bienes destinados a consumidores finales.

    Precisó que el artículo 8º regula la exhibición voluntaria de precios de bienes y servicios por cualquier medio, en la forma que establece el artículo 2º al que refiere, por lo que la conducta denunciada pudo ser fiscalizada en esos términos.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30604752#205918336#20180510120331042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 71404/2017/CA1 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL – LEY 22802 – ART 22 Agregó que no se había podido acreditar que el único producto legible de la impresión de pantalla que permitía sostener la imputación -Abono Mundial (Exclusivo Black)- estuviese dirigido al segmento empresas, y como tal, resultase ajeno a la resolución en cuestión. Además, mencionó que en los precedentes en los que se admitió esa defensa, la información que advertía que los precios estaban dirigidos a empresas obraba en la misma pieza publicitaria.

    Por otro lado, sostuvo que la infracción constatada es de las denominadas formales y que no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores, sino la posibilidad de la existencia de tal daño.

    Asimismo, con respecto a la falta de la razón social y el domicilio del oferente en el país, consideró que la infracción quedó acreditada porque de la impresión de pantalla que formó parte del auto de imputación, surgía que la puntual exigencia contenida en el artículo 8º de la resolución en orden a la especificación de esos datos se incumplió, y la defensa nada argumentó al respecto.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta la actividad desarrollada por la infractora, su grado de responsabilidad en la infracción imputada, el interés protegido, el carácter ejemplificador de las multas, el medio utilizado así como el informe de antecedentes.

  3. ) Que, contra aquel acto, Telecom Personal S.A. interpuso y fundó

    recurso de apelación (fs. 60/68).

    En primer lugar, sostiene que la actividad, que motivó el acto cuestionado no configura el tipo infraccional, ya que no podría ser entendida como publicidad la información contenida en su página web relativa a las condiciones comerciales de venta de los diferentes planes que ofrece a los internautas que ingresan al sitio en busca de información.

    Insiste en que el término “publicidad” no puede ser considerado abarcativo de toda información que se encuentre a disposición del público o de los consumidores, aun cuando puedan tener acceso a ella.

    Añade que la información relativa a sus planes de servicio también se encuentra disponible en los sitios web de la Secretaría de Comunicaciones y la Comision Nacional de Comunicaciones, como así también que se trata de datos que se encuentra obligada a ofrecer en su sitio, bajo apercibimiento de ser sancionada (arg. art. 1º, res. SC 26/13), lo que a su entender resta sustento a Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 11/05/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30604752#205918336#20180510120331042 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Exp. 71404/2017/CA1 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/ LEALTAD...

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