Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Abril de 2018, expediente CAF 071403/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 71403/2017 TELECOM PERSONAL SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL -

LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de abril de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que, por medio de la Resolución DNCI Nº

951/2017, del 2 de junio de 2017, la Secretaria de Comercio Interior le impuso a la firma Telecom Personal SA una multa de $ 100.000 pesos por infracción al inciso d) del artículo 1º, y al inciso b), punto II, del artículo 2º, del Decreto 1153/97, reglamentario de la ley 22.802, de Lealtad Comercial.

Como fundamento, señaló que del aviso publicitario publicado en su página web a fin de promocionar el concurso denominado “A. a factura online y participa por un smartphone por día”, se desprendía que la empresa había omitido consignar la expresión “sin obligación de compra” y “consulte en los locales de venta”, así como tampoco se había señalado la fecha de inicio y finalización, ni su alcance geográfico.

En cuanto a la graduación de la multa, tomó

en consideración las circunstancias del caso; la actividad desarrollada por la infractora; la posición que ocupa en el mercado; el grado de responsabilidad, el interés comprometido y el informe de antecedentes registrados por infracción a la ley 22.802. Asimismo tuvo en cuenta el carácter “disuasivo" de las sanciones previstas en la norma citada (v. fs.

86/88).

II- Que, contra esa disposición, a fs.

96/101vta la empresa interpuso recurso de apelación en los términos del art. 22 de la Ley 22.802, replicado por el Estado Nacional a fs. 126/137. A fs. 150vta, dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la admisibilidad formal del recurso.

En cuanto interesa, la recurrente señala que la aplicación del régimen previsto en el decreto 1157/93 debe realizarse teniendo en cuenta el espíritu y el bien jurídico tutelado por el artículo 10 Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30604542#202500471#20180328131202266 inciso b) de la ley 22.802, y las características del caso concreto. Indica que el fin de la norma es evitar que una empresa que presta servicios condicione la posibilidad de que el público obtenga un premio a la adquisición de alguno de sus productos, vulnerando la lealtad comercial que debe primar entre los oferentes.

En ese sentido, sostiene que en la página web de la empresa se habían expuesto todas las obligaciones que la normativa exige. Por ello, afirma que si hubo alguna omisión en la publicidad de su página web, ello no se debió a ninguna intención encubierta de su parte, toda vez que en dicha página se permitía el acceso a las “bases y condiciones” del concurso en donde se especificaba toda la información requerida.

En otro orden de consideraciones, señala que la autoridad administrativa, al aplicar las sanciones recurridas, omitió

tener en cuenta que el Directorio de Lotería Nacional Sociedad del Estado había aprobado el concurso cuestionado de conformidad con lo establecido en la Resolución LNSE Nº 17/2011. Indica que dicha Resolución establece que las promociones que autoriza Lotería Nacional S.E. deberán cumplir con los requisitos previstos por el Decreto 1153/97.

En consecuencia, concluye que la disposición sancionatoria apelada vulnera el principio de unicidad de la actividad administrativa, y la doctrina de los actos propios.

En subsidio, alega que la multa impuesta carece de fundamentación suficiente, porque la autoridad de aplicación no realizó un análisis de las circunstancias del caso y antecedentes de la empresa. Sostiene que no se encuentra acreditada su condición de reincidente en los términos del artículo 19 de la ley 22.802, ya que del informe agregado a fs. 65/67 no surge que las infracciones sancionadas sean “de igual especie”.

III- Que, cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada (cfr. Fallos 278:271; 291:390; 300:584).

  1. Que, aclarado lo expuesto, cabe recordar la normativa aplicable al caso de autos. En tal sentido, en el artículo 1º, inc. d), del decreto reglamentario Nº 1153/97 se establece que Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30604542#202500471#20180328131202266 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...

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