Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74883

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.883, "Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de General S.M. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., P., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 46/48 vta.) y, en consecuencia, revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia (v. fs. 40/42 vta.) que rechazó el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad en subsidio del art. 70 de la ley 13.133 e intimó a la parte actora a que acreditara en autos el monto de la multa a la orden de la autoridad que la dispuso y a presentar el comprobante del depósito, con apercibimiento de tener por desistida la acción promovida (v. fs. 54/59 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, el señor F. General del Departamento Judicial de General S.M. interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 65/77 vta.), que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 79 y vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 85/91), dictada la providencia de autos (v. fs. 92) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. Telecom Personal S.A. promovió una pretensión anulatoria con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución 222/15, a través de la cual el funcionario de la Municipalidad de General S.M. a cargo del órgano sancionatorio previsto por el art. 81 de la ley 13.133 le impuso una multa de $10.000 por infringir los arts. 4 y 10 bis de la ley 24.240 (LDC) y otra de $2.000 en concepto de daño directo a favor de la denunciante, usuaria del servicio de telefonía celular.

En la oportunidad referida, la firma actora planteó la incompetencia del órgano municipal con el argumento de que el servicio de telecomunicaciones, dada su naturaleza interjurisdiccional, constituía una materia de regulación privativamente federal; se agravió de los incumplimientos que se le atribuyeron, relacionados con el trámite de traslado de la línea telefónica de la reclamante hacia otra empresa; y cuestionó el monto de las sanciones impuestas.

Asimismo, postuló la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13.133 -texto según ley 14.652-, en cuanto exige el pago previo de las multas por infracciones al régimen de protección de los derechos del consumidor y del usuario, como requisito para interponer la acción judicial contra ellas (v. fs. 4/11 y 18/29).

I.2. En su primer despacho, el juez de primera instancia corrió vista al Ministerio Público F. a los fines y efectos que estimase correspondientes, "de conformidad con lo previsto por el art. 27 de la ley 13.133..." (v. fs. 32, pto. VII).

I.3. El señor F. General Adjunto departamental contestó defendiendo la aplicación y constitucionalidad del pago previo previsto en el art. 70 de la ley 13.133, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte nacional que sólo lo dispensa en caso de imposibilidad de pago y otros supuestos que no estimó configurados en la especie. Con respecto a la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa I. 3.361, "H., sentencia de 19-XII-2012, entendió que ella resulta inaplicable en materia de derecho del consumidor.

Asimismo, se pronunció a favor de la competencia del órgano municipal interviniente (v. fs. 33/36).

I.4. En su sentencia, el juez de grado rechazó el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13.133 e intimó a la actora a depositar el monto de la multa a la orden de la autoridad que la dispuso, con apercibimiento de tener por desistida la acción (v. fs. 40/42). Disconforme, el apoderado de Telecom Personal S.A. interpuso recurso de apelación (v. fs. 46/48).

I.5. Llegado el caso a su conocimiento, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M. acogió el remedio, revocó la resolución apelada y declaró la inconstitucionalidad del tramo objetado del art. 70 de la ley 13.133, en el entendimiento de que la exigencia del pago previo de las multas impuestas vulneraba las garantías de tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (conf. arts. 10 y 15, C.. prov.). En su apoyo, citó lo resuelto por esta Corte en la mentada causa I. 3.361, "H..

  1. Contra este último pronunciamiento, el señor F. General del Departamento Judicial de General S.M. interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    II.1. En el punto II de su presentación abordó lo relativo a su legitimación activa. Citó el art. 27 de la ley 13.133 en cuanto establece la actuación obligatoria del Ministerio Público "como fiscal de la ley".

    Añadió: "Esta intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de representar al particular damnificado en la relación de consumo, ni que actúe en nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia C.itución Nacional". Ello "...en atención a la expresa calidad de orden público que la legislación citada proclama respecto a sus normas" (fs. 66 y vta.).

    II.2. En cuanto al fondo de la cuestión, denunció que la sentencia impugnada desconoce expresos textos legales y trabajosa doctrina y jurisprudencia desarrollada durante años en materia de defensa de los derechos de los consumidores, como asimismo el principio de legalidad de los actos administrativos y la ausencia de derechos absolutos, a partir de la facultad del Estado de dictar leyes que reglamenten su ejercicio (conf. art. 14, C.. nac.).

    II.2.a. I. doctrina legal de esta Corte en torno a los criterios de interpretación que deben ponerse en juego a fin de armonizar la materia del consumidor con el resto del ordenamiento jurídico.

    Citó en tal sentido las decisiones adoptadas en los autos "Cuevas", sentencia de 1-IX-2010; "Tev S.A.", sentencia de 22-XII-2010; "B.B.V.A. Banco Francés S.A.", sentencia de 5-X-2011; C. 119.166 "R., sentencia de 11-II-2016; y el voto del doctor de L. en C. 117.245, "Crédito para Todos S.A.", sentencia de 3-IX-2014.

    II.2.b. En lo que atañe alsolve et repete, comentó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado su constitucionalidad, de modo tal que los contribuyentes sólo pueden sortear dicho requisito: a) cuando resulte desproporcionada la magnitud del monto a pagar en relación con su concreta capacidad económica; b) cuando exista falta comprobada e inculpable de recursos económicos para poder hacer frente a su pago; c) cuando hacerlo efectivo importe un verdadero desapropio o revele en forma inequívoca propósitos persecutorios o configure la doctrina de la desviación del poder; d) cuando se afiance en forma suficiente el monto del litigio.

    Señaló que en la causa I. 3.361, "H., sentencia de 19-XII-2012, invocada por la Cámara en la sentencia atacada, esta Suprema Corte trató la constitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 (pago previo de una multa en materia pesquera, exigido a un contribuyente que carecía de habilitación para alquilar botes). Refirió que, en dicha ocasión, tres votos se inclinaron por el criterio sentado por la Corte nacional, mientras que los cuatro restantes declararon la inconstitucionalidad del requisito de pago previo, debido a que las multas reclamadas no podían considerarse válidamente como recursos ordinarios del sistema financiero público.

    Advirtió que en el presente caso también se discute el acceso a la instancia judicial para el cuestionamiento de una multa administrativa, pero resaltó que ésta fue...

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