Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Agosto de 2018, expediente FSA 061000051/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “TELECOM PERSONAL S.A. C/

MUNICIPALIDAD DE SALTA S/

EXPEDIENTES CIVILES”

EXPTE. Nº FSA 61000051/2013 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 10 de agosto de 2018.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 278, y; RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. - Que la impugnación de referencia fue deducida por el apoderado de la Municipalidad de la Ciudad de Salta en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 273/277, por la que hizo lugar a la acción meramente declarativa planteada por Telecom Personal S.A. en contra del mencionado municipio y, en consecuencia, declaró que la tasa de inspección de seguridad, salubridad e higiene creada por la demandada es inaplicable a la actora. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reservó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4155856#210277726#20180813114636681 1.1 Para así decidir, el a quo aclaró en primer lugar que el presente se trata de un caso de competencia federal, pues desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de Nación ha establecido que las leyes que rigen en materia de telecomunicaciones y radiofonía son de tal naturaleza.

    Luego, respecto del régimen municipal, señaló que en el caso de la provincia de Salta, el constituyente escogió la fórmula de la plena autonomía con cartas municipales para las comunas de más población, sujetas a la aprobación de la legislatura local.

    En cuanto a las tasas, citando a M.A.G., dijo que se diferencian de los impuestos porque las primeras suponen una contraprestación por el servicio que el Estado presta, ya sea por sí mismo o por intermedio de otros.

    Sostuvo que en el caso de autos existen normas nacionales de superior jerarquía que las ordenanzas y decretos municipales que se refieren a las tasas para los servicios de telecomunicaciones, como la ley 19.798, que en su art. 128 establece que las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de la ley, siendo ésta última la Comisión Nacional de Telecomunicaciones – CNC –

    creada mediante decreto 1185/90, por lo que concluyó que aquellas prevalecen sobre la regulada por la municipalidad en su ámbito y por lo tanto la tasa en cuestión resulta inaplicable a la actora.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4155856#210277726#20180813114636681 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2. Al expresar agravios (fs. 289/296) la demandada sostuvo que la decisión atacada resulta carente de racionalidad, puesto que se agota en una referencia a normas y criterios generales pero omite la valoración de concretos hechos probatorios que resultan fundamentales en la dilucidación de la litis.

    Dijo que desde el punto de vista legal no hay dudas de la facultad de la Municipalidad para imponer tasas por medio de ordenanzas, pues así lo establece la propia Constitución Provincial en su art. 175, como así

    también la de prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión y la de gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la cobranza de sus rentas, conforme lo previsto por el art. 176 de la misma norma.

    Manifestó que los Municipios son preexistentes al propio Estado, por lo que la Constitución, como norma fundamental, no los crea sino que reconoce su existencia anterior a las Provincias y a la Nación misma; añadiendo que por conjugación de las citadas disposiciones de la Constitución de la Provincia de Salta con más los arts. 5 y 123 de la Carta Magna Nacional se impone que las leyes de la Nación y de las Provincias no pueden privar a los Municipios de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido, entre las cuales resulta esencial la de asegurarse los recursos que la Constitución Provincial les asigna para el cumplimiento de sus fines.

    Invocó en su apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18/04/97 en los autos “Telefónica de Argentina c.

    Municipalidad de Chascomús” (Fallos: 320:619), señalando que allí se Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4155856#210277726#20180813114636681 diferenciaron las atribuciones de la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones de las de la Municipalidad, descartándose la existencia de conflicto entre la ordenanza municipal que creó la tasa allí cuestionada y las disposiciones federales.

    Transcribió el art. 111 del Código Tributario Municipal que establece la Tasa por Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene cuestionada, asegurando que no se contrapone con las facultades y tasas que impone la CNT como autoridad de contralor de los servicios de telecomunicaciones, pues el objeto de aquellas se relaciona con las condiciones en que se encuentran los locales habilitados al público y el hecho generador de su cobro es la prestación a los particulares por parte del Municipio de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que la norma detalla.

    Continuó diciendo que la aplicación de tal disposición surge de la propia actitud de la actora, consistente en haber solicitado la habilitación municipal correspondiente y se refirió a prueba producida en autos, como los cuadernos en los que consta dicha habilitación y fotografías del local sito en Balcarce N° 1 de esta ciudad destinado a la atención al público para la venta y trámites relacionados a la telefonía celular de Personal.

    Expresó que de sostenerse el fallo atacado, los ciudadanos que acuden cotidianamente a dicho local quedarían en una situación de desamparo en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4155856#210277726#20180813114636681 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Por último, en apoyo de su postura, citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a la distribución de competencias entre la Nación y los Municipios.

  2. Que corrido el traslado a la actora, ésta lo contestó a fs.

    298/300, señalando que la expresión de agravios no cumple con los requisitos previstos en el código de rito, pues no ha realizado una crítica razonada de los fundamentos del fallo.

    En tal sentido, dijo que de la sentencia impugnada surgen con claridad dos cuestiones que no fueron debidamente rebatidas por su contraria: la primera, que la tasa controvertida importa un indebido avance sobre la reglamentación que el Gobierno Nacional hizo en una materia delegada por las Provincias a la Nación, ya que la pretensión de imponer su pago constituye un claro desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio de telecomunicaciones y lesiona el principio de supremacía legal consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, ya que existe una norma de mayor jerarquía constitucional que es la ley de telecomunicaciones.

    En segundo lugar – continuó – que en dicho marco normativo el decreto PEN N° 1185/90 ha creado un organismo específico para las tareas y recaudación pretendidas por la norma municipal cuestionada.

    Afirmó que el fallo es claro en cuanto a que el rubro en discusión es una tasa, la que implica una contraprestación de una actividad, habiendo quedado acreditado que la demandada no ha prestado ningún servicio a la empresa que justifique su imposición, lo que surge del propio cuaderno Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #4155856#210277726#20180813114636681 municipal - cuya copia certificada se acompañó – ya que en el período en discusión no se ha registrado la existencia de ninguna inspección.

    Por último, expresó que debe desestimarse el agravio relativo a la ausencia de análisis de la prueba, pues el objeto de la litis apunta a una declaración judicial sobre la normativa en pugna, por lo que los planteos vinculados a la situación de hecho de las oficinas no hacen a la cuestión de fondo que es la superposición de facultades de cobro y fiscalización de dos organismos de rango nacional y municipal.

    CONSIDERANDO:

  3. - Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art. 265 del CPCCN expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se...

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