Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 011053/2021

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº CAF 11053/2021 TELECOM ARGENTINA SA C/

EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO-DNDC (DISP

789/19) S/RECURSO

DIRECTO LEY 24.240 - ART

45

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición N° DI-2019-789-APN-

    DNDC#MPYT del 7 de octubre de 2019 la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Producción y Trabajo resolvió, en lo sustancial, imponer a la firma Telecom Argentina SA una multa por la suma de $120.000 por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en razón de las demoras incurridas en la instalación de los servicios de telefonía fija e internet ya contratados por un usuario (fs. 49/52 del expediente administrativo- v. archivos incorporados a fs. 305/327 y 328/354 de estas actuaciones digitales). Además, condenó a la firma a publicar la parte dispositiva del acto sancionatorio a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.

    Al imponer la sanción la autoridad administrativa explicó

    que había dado lugar al inicio de las actuaciones el reclamo efectuado por una usuaria sobre la demora de la empresa en efectuar la instalación necesaria para proveerle los servicios de telefonía fija e internet que ya había contratado. Resaltó que las audiencias celebradas en el marco del servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo habían resultado infructuosas.

    Recordó, además, que según el artículo 19 de la Ley Nº

    24.240 “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades,

    reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”; y destacó que del análisis de las actuaciones se desprendía que la firma había transgredido aquella obligación, dado que la denunciante había contratado con la apelante en Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    marzo de 2016 los servicios de telefonía fija e internet, y que a mayo de ese año la empresa no había realizado aún las instalaciones correspondientes.

    Al tratar la defensa de empresa remarcó que la conducta de la firma distaba de ser diligente y comprometida, puesto que a la fecha en que la empresa dijo haber cumplido (18/08/2016) habían transcurrido aproximadamente cinco meses desde la contratación. Concluyó entonces que el plazo del que había dispuesto la empresa no había sido razonable en lo absoluto. La conducta de la firma resulta especialmente grave –

    añadió- en razón del carácter monopólico del mercado en el que interviene la recurrente, que llevaba a que el usuario no gozara de la opción de dar de baja el servicio y efectuar el traspaso a otra empresa, tal como le había sido sugerido al momento de efectuar numerosos reclamos en las oficinas de la empresa Telecom (según lo expresa a fs. 4 de las actuaciones). La actitud de la empresa con respecto a los pedidos y reclamos del consumidor evidenciaba –agregó- un llano desprecio hacia el compromiso asumido con la usuaria en el contrato de suministro de servicio de telefonía fija e internet.

    Todo ello llevó a la autoridad administrativa a concluir que la empresa recurrente no había proporcionado la prestación a la cual se había obligado, configurándose con esa conducta una violación palmaria del artículo 19 de la Ley Nº 24.240; y que las defensas ofrecidas no tenían aptitud para desvirtuar aquella transgresión.

    Recordó, adicionalmente, el carácter objetivo de la infracción reprochada fundado en el sólo incumplimiento de los deberes formales impuestos a los oferentes de bienes y servicios, como cláusulas tuitivas tendientes a equilibrar la relación prestador-consumidor.

    Además, defendió la cuantía de la sanción impuesta indicando que no podía considerársela irrazonable a la luz del grado de responsabilidad de la firma sumariada en la transgresión verificada, el bien jurídico afectado y el informe de antecedentes producido en las actuaciones.

    Por último, justificó la imposición de la sanción accesoria de publicación en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos, y la importancia de divulgar los medios Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    con que cuentan para defenderse, meritando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que el 20/01/2020 la empresa Telecom Argentina S.A.

    dedujo el recurso previsto en el artículo 45 de la Ley 24.240 (ver fs. 60/9

    del expediente administrativo [en el archivo agregado a fs. 282/304,

    páginas 22/41]). Sus agravios fueron replicados por la Administración mediante la presentación agregada a fs. 364/79 (del expediente judicial en soporte digital).

    En su escrito recursivo la empresa asegura haber dado estricto cumplimiento a los términos, plazos y condiciones publicitadas y convenidas y, en consecuencia, a lo dispuesto en el artículo 19 de la LDC. Afirma haber obrado siempre diligentemente y de manera comprometida.

    Explica que lo resuelto vulnera su derecho de propiedad,

    al ejercicio de una industria lícita, la tutela administrativa efectiva, y el derecho a obtener una decisión fundada.

    Plantea la nulidad del acto administrativo por supuestos vicios en su motivación, causa, objeto y competencia. En ese sentido,

    sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho de la causa y que no se analizaron debidamente sus defensas, lo cual importó una violación del debido proceso adjetivo.

    Afirma que no incurrió en incumplimiento alguno. Y que,

    en cualquier caso, el compromiso asumido por la empresa ha sido cumplido y en la actualidad la usuaria cuenta con una línea activa y sin restricciones, pues el 18/08/2016 –dice- se realizó la conexión reclamada,

    con asignación de la línea contratada.

    Explica que “[s]i bien es cierto que la instalación se prolongó más de lo debido la demora fue informada a la denunciante en cada reclamo que ha realizado” y que “[…] se prolongó el plazo de instalación, atento a que se debía realizar una obra por parte de la empresa que permita a la misma extender el cableado de la zona, para poder generar así nuevo terminales y poder cumplir con las nuevas instalaciones solicitadas”, entre las que se contaba la de la denunciante.

    Además, asegura que “[…] al momento en el cual la denunciante solicita su línea no había pre factibilidad disponible para concretarla, motivo por el Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    cual se le informó que la instalación podía demorar […]” (ver. fs. 63 vta.

    del expediente administrativo).

    Pone de resalto que una vez instalada la línea no se presentó ningún nuevo reclamo, por lo que debe concluirse que la denunciante prestó su conformidad al servicio, por el simple hecho de haberlo mantenido hasta la actualidad.

    Asegura que es muestra de su voluntad conciliatoria el haber bonificado la instalación y ofrecido una bonificación especial para la factura Nº 7407-14168769, emitida el 23/09/2016.

    Subsidiariamente, solicita la reducción del quantum de la multa por considerarlo arbitrario y desproporcionado.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad de la disposición recurrida porque entiende que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se arrogó facultades de intervención y sanción no previstas por la Ley Nº 26.993.

  3. Que el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó a fs. 360/2 (del expediente en soporte digital) con relación a la competencia de este Tribunal y la admisibilidad formal del recurso.

  4. Que en primer lugar corresponde señalar que el planteo vinculado al vicio en la competencia no puede prosperar toda vez que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor -órgano dependiente de la Subsecretaria de comercio Interior- es la autoridad de aplicación de las Leyes Nros. 24.240 (art. 45) y 26.993 (art. 17) y, en tal carácter, se encuentra facultada para recibir aquellos reclamos de consumidores cuyos procesos de conciliación concluyeron sin acuerdo de partes, o bien, que concluyeron con acuerdos que resultaron incumplidos.

    En efecto, dicho órgano tiene potestades para iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esas leyes, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, ya sea de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial; lo cual sella la suerte adversa de la pretensión. Máxime teniendo en cuenta que el...

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