Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 012881/2020/CA003
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.
Y VISTOS: estos autos, caratulados “Telecom Argentina SA c/ EN-
ENACOM y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:
-
) Que mediante la presentación efectuada el 15 de octubre de 2021, la actora solicitó que se extendiera el plazo de la medida cautelar dispuesta en las presentes actuaciones hasta tanto recayera sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Adujo que “… luego del dictado de la medida cautelar por parte de la Sala, esta parte ha continuado impulsando el proceso, habiendo corrido traslado de la demanda interpuesta al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y al ENACOM
en la acción de fondo que tramita conexa al presente bajo número de expediente 4206/2021, cumpliendo así con la carga procesal a su cargo y sosteniendo el interés en su derecho” (sic) -ver “SOLICITA PRORROGA
DEL PLAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR [15/10/2021 12:25]”-.
Ante dicha petición, con fecha 21 de octubre de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen prorrogó la vigencia de la medida cautelar oportunamente otorgada en los presentes obrados, por el plazo de 6 (seis) meses –conf. art. 5 de la ley 26.854–.
-
) Que contra la resolución mencionada en el párrafo precedente, apelaron el ENACOM y el Estado Nacional (Jefatura de Gabinete de Ministros - Dirección General de Asuntos Jurídicos –
Dirección de Asuntos Contenciosos), quienes presentaron los pertinentes memoriales el 9 de noviembre de 2021 y el 8 de noviembre de 2021,
respectivamente -ver escritos “ENACOM FUNDA RECURSO DE
APELACIÓN [09/11/2021 13:03]” y “EXPRESA AGRAVIOS [08/11/2021
20:19]”-.
La parte actora contestó los correspondientes traslados, mediante las presentaciones efectuadas el 22 de noviembre de 2021 -ver “CONTESTA TRASLADO DE EXPRESION DE AGRAVIOS DE
ENACOM [22/11/2021 20:19]” y “CONTESTA TRASLADO DE
EXPRESION DE AGRAVIOS P.E.N. [22/11/2021 20:15]”-.
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) Que el ENACOM sostiene que el sentenciante concedió la prórroga de la cautela, en grave apartamiento de los requerimientos establecidos para la vigencia temporal de las medidas cautelares dictadas en los procesos en que es parte o interviene el Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Estado Nacional (art. 5° de la ley 26.854). Recuerda que la medida cautelar -primigeniamente concedida- ha sido cuestionada por su parte por la vía de los arts. 256 y 285, del C.P.C.C.N., encontrándose a revisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señala que para resolver sobre la extensión temporal de la suspensión cautelar del decreto 690/2020 y sus disposiciones reglamentarias, se debe ponderar cabalmente el cuadro normativo vigente al momento de resolver, circunstancia que -según entiende- no ha acontecido en autos.
Expone que cabe hacer referencia a las distintas resoluciones dictadas por el ENACOM, que tuvieron lugar en el marco del decreto 690/2020 y que inciden en la médula de lo debatido, y aclara que si bien algunas fueron dictadas con anterioridad a la provisión cautelar del 30 de abril de 2021, otras tuvieron lugar con posterioridad.
Añade que la falta de mención de tales resoluciones tiñe de arbitraria la decisión adoptada. Menciona las resoluciones del ENACOM Nros.
1466/2020, 1467/2020, 27/2021, 28/2021, 204/2021, 205/2021 y 862/2021.
3.1) Como primer agravio, hace referencia a la laxitud con que se examinaron los presupuestos formales de la acción declarativa de certeza impetrada por la actora, contradiciendo el análisis riguroso al que se condiciona este remedio de excepción, de procedencia restrictiva.
Sostiene que debía evaluarse si existía un estado de incertidumbre en cabeza de las empresas actoras que justificara la adopción de la vía declarativa y que, en el caso, se imponía la respuesta negativa. Afirma que, sin embargo, la sentencia decidió
conceder la viabilidad de la acción seleccionada, al señalar que “… ‘la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención de la Justicia, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que, atento a lo precedentemente expuesto y teniendo en especial consideración la postura asumida por las codemandadas y, en particular,
por MULTIMEDIOS SAPEM de hacer valer la aplicación de la normativa aludida, a fin de poder transmitir en su canal de televisión abierta determinados partidos de fútbol, según su exclusiva elección, se propone precaver los efectos de la aplicación de la normativa a la que las Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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empresas actoras atribuyen y consideran como inaplicable al caso –o,
eventualmente, inconstitucional-, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto…’ (conf. C.. V, de la sentencia del 2/12/19)” -sic-.
Destaca que “… la acción entablada no pretende, por hipótesis, esclarecer el sentido de alguna cláusula contractual del vínculo entablado entre las empresas actoras y la AFA y Superliga, sino que, solamente, se endereza a precaverse del alcance de un régimen jurídico que se encuentra, por otro lado, plenamente vigente y operativo. Desde un punto de vista equidistante, no se entiende ¿cuál puede ser la duda razonable que las empresas Imagen Satelital y FSLA
Holdings LLC, puedan aducir sobre la vigencia y operatividad de la Ley N.° 26.522 y su reglamentación? Máxime, cuando se trata de una actividad comprendida en el rubro de su propio ‘expertise’” (sic).
3.2) En segundo lugar, se queja por cuanto el Sr. juez ha realizado -según entiende- una consideración absolutamente improcedente de la normativa que gobierna el caso, para determinar,
finalmente, su inaplicabilidad.
En este punto, aduce que el tratamiento genérico que recibe la cuestión en la sentencia, exhibe cierta confusión sobre las posiciones de las partes codemandadas, a las que se identifica,
improcedentemente, entre sí. Aclara que la defensa de la operatividad de los arts. 77 y ssgs. de la ley 26.522 articulada por el ENACOM y la ex Secretaría de Gobierno de Modernización, es considerada de forma indiscriminada junto con la pretensión del Multimedios SAPEM.
Asevera que en el considerando VI de la sentencia en crisis, se prosigue con el análisis del caso bajo un prisma sesgado y apartado de toda lógica jurídica, al acusar de contradictoria la postulación del ENACOM, en tanto “…defiende la tesitura de que la declaración de interés público de los torneos de fútbol donde participen clubes de primera división ‘A’” (sic).
Afirma que “… con base en la presunta actuación contradictoria del Estado Nacional -que fue rebatida,
suficientemente, en autos-, el magistrado de grado decidió hacer lugar a la pretensión de las empresas accionantes” (sic) y “… no incluyó ninguna consideración sobre la circunstancia cierta, reconocida y de importancia Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
dirimente, de que la normativa, ahora, cuestionada, se encontraba plenamente vigente y operativa, al momento en que el consorcio actor selló la adquisición de los derechos de transmisión del fútbol, con la AFA
y Superliga S.A.” (sic).
3.3) Se queja, asimismo, por cuanto el pronunciamiento de primera instancia presenta determinadas consideraciones sobre el sentido de la conducta llevada adelante por el ENACOM, que resultan absolutamente erradas y se explaya acerca de la existencia de una adulterada base fáctica sobre la que se construyó la decisión de grado.
Aclara que “[t]al es el caso del pasaje que alude a un comportamiento del Estado Nacional con la intención de obtener ventajas ilegítimas, a través del ejercicio de su potestad discrecional para la confección del listado de acontecimientos de interés relevante, que prescribe el art. 77 y ssgs. de la Ley N.° 26.522” (sic).
Explica que resulta claro que “… el sentenciante adhiere a la argumentación de la parte actora, en tanto señala que la eventual inclusión del campeonato de fútbol de primera división “A” que organiza la AFA y Superliga S.A., conferiría un beneficio indebido al Estado Nacional,
dado que podría acceder a la explotación de esos derechos, sin necesidad de abonar suma alguna” (sic).
3.4) Por último, bajo el título “Quinto agravio.
Intromisión ilegítima en zona de reserva administrativa y postergación indebida del interés público” (sic), se agravia pues considera que al disponerse la inaplicabilidad de normas legales y reglamentarias legítimas y plenamente vigentes en nuestro ordenamiento, detrayéndose, al mismo tiempo, la posibilidad del ejercicio pleno de potestades discrecionales conferidas a su parte, el decisorio en crisis viene a representar un avance ilegítimo sobre una esfera de actuación que le resulta ajena.
Esgrime que la decisión alcanzada en el caso,
implica convalidar un entendimiento que privilegia un interés empresario particular, por sobre aquel otro que interesa al conjunto de la comunidad.
Destaca que en su momento su parte alegó
que el art. 2° de la ley 26.522 califica como “actividad de interés público”
el normal funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, y que “… en ese orden, la finalidad de la norma legal se endereza a la Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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