Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Diciembre de 2021, expediente CAF 011053/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº CAF 11053/2021. “TELECOM ARGENTINA SA

c/ EN – M DESARROLLO

PRODUCTIVO – DNDC (DISP

789/19) s/ RECURSO

DIRECTO LEY 24240 - ART

45”

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición N° DI-2019-

    888-APNDNDC# MPYT el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma TELECOM ARGENTINA S.A. una multa de $100.000

    (pesos cien mil) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, “por incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía básica ya que facturó el servicio de internet (A.) no solicitado por la usuaria” (fs.

    53/57 del expediente administrativo).

    En dicho acto administrativo, indicó que las actuaciones se habían iniciado a partir de la denuncia efectuada por la Sra. L.T. (DNI 30.065.404) ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC, Ley Nº 26.993),

    organismo dependiente de la ex Secretaría de Comercio, donde se le asignó el número de expediente 1115895. Señaló que “ese reclamo se originó por el incumplimiento en el que incurrió la firma [Telecom Argentina SA], en su carácter de proveedora del servicio de telefonía básica, cuando en el mes de junio de 2016 le facturó $400 por el servicio de internet (A.) que nunca había contratado. Efectuados los reclamos correspondientes no querían darle la baja hasta tanto no abonara las facturas ya emitidas”. En ese marco, con fecha 18 de agosto de 2016 se realizó una Conciliación Prejudicial Obligatoria en la cual no hubo acuerdo entre las partes.

    Señaló que el 8 de marzo de 2017 se levantaron cargos en contra de la firma aquí recurrente por presunta infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y que se le otorgó el plazo de Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    ley para que presentara su descargo, lo cual fue realizado por la empresa sumariada con fecha 17 de abril de 2017.

    Agregó que lo expuesto en el descargo efectuado por la firma sancionada “no la exime de la responsabilidad ya que no explicó por qué facturó un servicio que no fue contratado por el cliente, [sino que] simplemente arguyó que el mismo se dio de alta el día que la usuaria se conectó y navegó, empero esto no alcanza para desvirtuar los dichos de la denunciante”.

    Remarcó que infracciones como la examinada revisten carácter formal, en tanto que la verificación de los hechos hace nacer por sí sola la responsabilidad del infractor. Y advirtió que en estos casos las infracciones se configuran por la sola omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, sin que se requiera la producción de un daño concreto.

    A los efectos de graduar la sanción impuesta,

    tuvo en cuenta las características del servicio, la posición relevante que ocupa la infractora en el mercado, el grado de responsabilidad de la sumariada en la comisión de la infracción, el desmedro potencial de los derechos de los usuarios de los servicios de telefonía básica derivado de la generalización de este tipo de conductas, la reincidencia, el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria y la superioridad técnica de la sumariada -al ser una de las pocas compañías que ofrece el servicio de internet domiciliario- lo que le imponía el deber de actuar con la prudencia acorde a la trascendencia del servicio que presta.

  2. Que a fojas 61/71 la actora interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición. El traslado del recurso directo fue contestado por la parte demandada mediante la presentación obrante a fojas 115/130 de las actuaciones digitales.

    En su escrito recursivo, plantea la nulidad del acto administrativo por supuestos vicios en su motivación, causa, objeto y competencia. En ese sentido, sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho de la causa y que no se analizaron debidamente sus defensas, lo cual importó una violación del debido proceso adjetivo.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Afirma que no incurrió en incumplimiento alguno, sino que en todo momento prestó el servicio en forma eficiente.

    Asimismo, señala que “el objeto que dio lugar a la denuncia realizada, al momento de la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2016, se encontraba completamente resuelto, por lo que el cierre sin acuerdo fue un capricho injustificado de la denunciante”.

    Por otra parte, plantea la inconstitucionalidad de la disposición recurrida porque entiende que la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor se arrogó facultades de intervención y sanción no previstas por la Ley Nº 26.993. Subsidiariamente, solicita la reducción del quantum de la multa por considerarlo arbitrario y...

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