Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 071631/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
71631/2016 TELECOM ARGENTINA SA c/ ENACOM s/PROCESO DE
CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en la causa “TELECOM
ARGENTINA SA c/ ENACOM s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez de Cámara, J.F.A. dijo:
I.-Que por medio de la sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la empresa Telecom Argentina S.A., con el fin de que se declarase la prescripción de las multas impuestas en los expedientes administrativos nro. 1608/99, 777/00, 3888/00, 5205/02 y 1265/10, de la Comisión Nacional de Comunicaciones, revocó las Resoluciones CNC nro.
1494/00, 326/03, 2546/05 y 2766/05, y rechazó la demanda interpuesta respecto del expediente administrativo nro. 1265/10. Impuso las costas por su orden en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, del CPCCN).
Como fundamento, en cuanto aquí interesa,
sostuvo que en los expedientes respecto de los cuales había admitido la demanda, resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 335:1126 “L., J.A. y otros c/ BCRA
– Resol. 169/05”, toda vez que el procedimiento sumarial había excedido la garantía del “plazo razonable”, establecida en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A. respecto, señaló que había transcurrido entre 16 y 17 años desde los hechos que dieron lugar a los sumarios y la resolución que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en esas actuaciones, en los términos del artículo 100 del Decreto nro. 1759/72, lo que constituía una plazo excesivo en virtud de las circunstancias particulares del Fecha de firma: 14/09/2021
A.ta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
caso. Destacó que las actuaciones no presentaban “un nivel de complejidad que justifiquen el tiempo transcurrido, en tanto las cuestiones discutidas se circunscriben a multas impuestas por no brindar a los usuarios los servicios gratuitos de urgencia, falta de información en el servicio de telefonía móvil,
desconexión del servicio a otro prestado sin autorización del organismo de contralor y demora en la instalación de cuatro líneas telefónicas”. Además,
destacó que no se advertía que la demora le fuera imputable a la sancionada.
Por el contrario, precisó que el trámite de las actuaciones revelaban un “significativo periodo de inactividad de aproximadamente entre cinco (5) y diez (10) años, lo cual es enteramente imputable a la autoridad administrativa” lo que daba cuenta de un accionar poco diligente del organismo sancionador.
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Que la parte demandada apeló y expresó
agravios mediante la presentación del 6 de mayo de 2021, los que fueron replicados mediante la presentación de 1 de junio de 2021 por su contraria.
La demandada se agravia de la sentencia apelada, porque sostiene que no se tuvieron en cuenta sus planteos vinculados a la inaplicabilidad de la doctrina de Fallos 335:1126 al caso de estas actuaciones. En primer término, sostiene que las circunstancias de aquel precedente difieren sustancialmente de las de autos, toda vez que “en aquel caso entre la conducta y la aplicación de la sanción medió una instrucción de más de 20 años, mientras que en el caso de marras la actora en una tercera parte del plazo no tuvo un pronunciamiento que definiera su posición frente a la ley, sino que tuvo tres, a saber: I) el acto que impuso la sanción, II) el acto que desestimó el recurso de reconsideración III) uno distinto que rechazó el recurso de alzada, y no conforme con eso optó por un cuarto pronunciamiento que rechazó el recurso de reconsideración contra aquel acto que resolviera la alzada”. Agrega que, en esas actuaciones, “no ha mediado la incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, pues en el marco administrativo sancionatorio no hay sentencias penales ni estricta presunción de inocencia, como lo estableciera la corte en el precedente”.
Por otra parte, sostiene que la garantía del “plazo razonable” establecida en el artículo 8, inciso 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos no resulta aplicable a las sociedades comerciales, toda vez que de conformidad con la doctrina sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Banco del Perú c/
República de Perú”, “Tabacalera Boqueron c/ Paraguay”, y “Mevopal S.A. c/
República Argentina”, las “personas de existencia ideal no son titulares de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Fecha de firma: 14/09/2021
A.ta en sistema: 15/09/2021
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
También, señaló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “ratificó
su práctica y doctrina del caso Banco del Perú y en el caso Tabacalera Boquerón, donde afirmó que no tiene competencia ratione personae para conocer una petición presentada por una persona jurídica o ideal, por cuanto éstas se encuentran excluidas de los sujetos a quienes la Convención otorga su protección”. Por tales motivos, refiere que “la extensión de una tutela convencional a una sociedad comercial resulta improcedente”.
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Que el F. en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo dictaminó por...
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