Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Mayo de 2021, expediente CAF 020988/2017

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

I

20988/2017 TELECOM ARGENTINA SA c/ EN-ENACOM Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 4 de mayo del 2021.JRP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El juez R.E.F. dijo:

  1. Que en cumplimiento del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs.

    261/263) esta sala debe examinar los recursos de apelación interpuestos por el Ente Nacional de Comunicaciones (—ENACOM—; fs. 106) y por Telecom Argentina SA y Telecom Personal SA (—la parte actora; fs. 108; memoriales presentados a fs. 110/111 y 114/120) contra la decisión del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora (fs.

    102/104).

  2. Que, preliminarmente, es útil recordar los antecedentes del caso.

    La parte actora promovió una “acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCC, contra la MUNICIPALIDAD de SAN CARLOS de BARILOCHE de la Provincia de Rio Negro, en adelante la Municipalidad, con domicilio en Centro Cívico s/n de San Carlos de Bariloche, a fin, de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad respecto de mis representadas, de la Ordenanza CM Nº 2786/16 y sus anexos I y II […] ya que […] ya que dicha norma impide y afecta la normal y efectiva prestación del servicio de telecomunicaciones”, “vulnera gravemente normas de carácter federal que regulan las telecomunicaciones – leyes 27.078,

    26.522 y 19.798- y […] avasalla la competencia exclusiva y excluyente del ENTE

    NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)”.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Peticionó, “[a]simismo, en los términos del art. 94 y cctes. del CPCC se cite como tercero necesario al ENTE

    NACIONAL DE COMUNICACIONES […] quien resulta ser, en forma exclusiva,

    la autoridad de aplicación para entender en la aplicación de las leyes 27.078 y 19.798 y reglamentarias en tanto el resultado de la presente causa podrá afectar su competencia y desconocer su facultad exclusiva para la autorización de instalaciones de telecomunicaciones y/o estaciones radioeléctricas según los arts.

    4, 6, 39 y cctes. de la ley 19.798, la ley 27.078 y el Decreto PEN 764/00. El ENACOM resulta citado como tercero interesado en tanto es la autoridad federal con competencia exclusiva y excluyente para regular y controlar las telecomunicaciones”. La citación fue aceptada por el juzgado de primera instancia.

    En ese marco procesal, la parte actora solicitó una “medida cautelar de no innovar en relación a la aplicación de la Ordenanza CM N° 2786/16 y, se ordene a la Municipalidad que: (i) se abstenga de sancionar, clausurar, desmantelar, desactivar o cualquier otro acto similar, por sí o por terceros, que afecten las instalaciones de telecomunicaciones de Telecom Personal S.A. y Telecom Argentina S.A. en la ciudad de San Carlos de Bariloche,

    a quienes se le impide su pacífico y normal uso y goce para la prestación de servicio de telecomunicaciones, hasta que se dicte sentencia definitiva en este juicio; (ii) se abstenga de aplicar y ejecutar cobro de sanciones económicas a mis representadas en base a la normativa que aquí se impugna; (iii) se abstenga de aplicar y ejecutar la imposición de las tasas aprobadas en la ordenanza CM

    2786/16 que se impugna; (iv) se abstenga de interrumpir, suspender y obstaculizar la normal prestación del servicio de telecomunicaciones brindada por mis representadas en la Ciudad de San Carlos de Bariloche de la Provincia de Rio Negro”.

    Al fundar esa solicitud, sostuvo que la “conducta atacada de la demandada configura para mis representadas un daño irreparable a la propiedad y una grave afectación al derecho de realizar actividad lícita, al derecho de trabajar y comerciar”.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

    I

  3. Que el juez de primera instancia,

    en la decisión a la que hice referencia —ver considerando I—, expresó las siguientes razones para rechazar la petición cautelar:

    1. La medida precautoria solicitada se encuentra prevista en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, “que exige para el dictado de la medida de no innovar”

      los requisitos de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, y “la alegación de una arbitrariedad —entendida como concepto amplio—

      que autorice la intromisión del juez en el marco de facultades regladas de la Administración”.

    2. Los argumentos propuestos por la parte actora no son prima facie verosímiles “puesto que resulta necesario un análisis exhaustivo de la norma aplicable al caso de autos, ya que el art. 39 de la Ley Nº 19.798 refiere a ‘servicios públicos’ y la Ley Nº 27.078 a ‘servicios de interés público’”.

    3. “[T]eniendo en consideración que la medida cautelar requerida por la accionante procura, sin más, la suspensión tanto de la ordenanza municipal como de ejecutar cualquier reclamo por parte del ente municipal (conf. art. 232 del CPCCN); con lo que, a criterio de este Tribunal resultaría cuanto menos prematuro acceder en este estado larval del proceso al reclamo interpuesto, en atención a que de tal forma se desvirtuaría la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar al convertirlo en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito”.

    4. No se acreditó “un peligro particularizado en la demora que la justifique”.

  4. Que al impugnar esa decisión de primera instancia:

    1. la parte actora ofreció los siguientes agravios:

      Fecha de firma: 04/05/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 3

      1. La decisión apelada es “dogmática y arbitraria” y la deja “en un verdadero estado de indefensión frente a la ordenanza cuestionada, que se inmiscuye en la regulación de cuestiones ajenas y vedadas a su competencia por la Constitución Nacional y leyes Nº 19.798 y 27.078, Decreto Nº

        764/00 y cctes”.

      2. “[L]a creación de cinco tasas municipales que recaen directamente en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en su ejido urbano. Con ello se vulnera la exención consagrada en el art. 39 de la ley 19.798 que impide la creación de tasas municipales para el uso del subsuelo, suelo y espacio aéreo destinado a la instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones”.

      3. “El distingo realizado por el señor Juez de grado entre ‘servicios públicos’ y ‘servicios de interés público’ carece de relevancia y de sentido para causar razonablemente la sentencia interlocutoria dictada. Las leyes federales citadas en la actualidad coexisten y tienen plenos efectos”.

      4. “[L]a Municipalidad intenta quedarse en forma monopólica con la renta de los arrendamientos de los inmuebles afectados a la instalación de sitios para la prestación de servicios de telecomunicaciones”.

      5. “Las clausuras, ordenes de desmantelamiento, imposición de multas económicas, y multas diarias, que se dicten como consecuencia de la ordenanza atacada, afectarán gravemente el derecho de propiedad de mis representadas, quienes brindan servicios en cumplimiento de todos los requisitos establecidos por las normativas del gobierno federal y de los órganos específicos creados para regular la materia”.

      6. “[A]demás de las lesiones a los derechos de nuestros mandantes, se afectará el derecho de los clientes y usuarios del servicio a acceder al servicio de comunicaciones móvil con niveles de calidad exigidos por las normas federales”.

        Fecha de firma: 04/05/2021

        Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

        Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

        I

      7. “[E]n el presente caso, surge palmariamente de lo expuesto que existe menor perjuicio en otorgar la medida que en negarla, y ello, por sí solo constituiría un parámetro válido para así resolver,

        como lo ha hecho ya en otras oportunidades la jurisprudencia del fuero”.

    2. El ENACOM exhibió los siguientes argumentos:

      1. “Pese a la claridad de los términos expuestos en el informe evacuado por esta parte, y el apoyo concreto al dictado de la medida cautelar peticionada por la actora, la sentencia recurrida los desconoce al mismo tiempo que efectúa visión tergiversada de ellos”.

      2. “Del contenido del informe evacuado resultaba claro el carácter adhesivo a la pretensión principal de la actora”.

      3. El derecho invocado por la parte actora es verosímil en tanto no hay “contradicción alguna entre las disposiciones de la ley 19.798 y su similar 27.078 respecto de la aplicación al caso”. La ilegitimidad de la ordenanza “se evidencia en forma palmaria al constatarse que el poder local, sin cortapisas avanza sobre competencias exclusivas y excluyentes del poder federal como ser la regulación de los servicios de comunicaciones interjurisdiccionales ya que el ejercicio de sus competencias propias excede en forma irrazonable los límites de coordinación y cooperación que impone la normativa federal y derivan de la propia constitución nacional al establecer un sistema federal”;

      4. La “ilegítima disposición del Municipio de San Carlos de Bariloche impacta en forma cierta y actual sobre la regularidad del servicio”;

      5. El “daño invocado es cierto y basta para tener por configurado el peligro en la demora, pues no es la mera invocación de daños eventuales”.

      Fecha de firma: 04/05/2021

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 5

  5. Que...

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