Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 082775/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 82775/2016, TELECOM ARGENTINA SA c/ ENACOM s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Telecom Argentina SA c/ ENACOM s/Proceso de conocimiento”, expte. 82.775/2016, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. J. del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 7, por sentencia de obrante a fs. 137/140 vta. resolvió rechazar la demanda que inició Telecom Argentina S.A. contra el Ente Nacional de Comunicaciones —

    ENACOM—, con el objeto de que se declare la prescripción de los procedimientos administrativos que se iniciaron ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, bajo los expedientes Nº 14.519/08,15.486/08, 12.617/08 y 7.008/03. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el Magistrado precisó que tal como se desprende de los agregados administrativos y de los relatos de las partes, resulta acreditado que Telecom Argentina S.A. ha interpuesto recursos de reconsideración, en fechas 18 de enero de 2013, 04 de junio de 2014, 13 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2006, en los expedientes Nº

    14.519/08,15.486/08, 12.617/08 y 7.008/03, respectivamente, contra las Resoluciones del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que tuvieron por objeto rechazar los recursos de alzada que fueron intentados oportunamente por la licenciataria, a fin de cuestionar las sanciones que recayeron sobre la misma.

    Asimismo, que aparece probado que el recurso de reconsideración interpuesto en el expediente Nº 14.519/08, fue resuelto por la Administración mediante Resolución Nº

    299, en fecha 03 de agosto de 2016; el presentado en el expediente Nº 15.486/08, fue resuelto por medio de la Resolución Nº 295, en fecha 03 de agosto de 2016; el del expediente Nº 12.617/08, se resolvió a través de la Resolución Nº 294, en fecha 03 de agosto de 2016; y, finalmente, el recurso presentado en el expediente Nº 7.008/03, fue resuelto en fecha 05 de julio de 2016,mediante la Resolución Nº 264, del Ministerio de Comunicaciones dela Nación.

    En ese orden, el J. consideró que correspondía analizar lo dispuesto por el artículo 1, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el cual establece en su última parte que “la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable”.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29279820#247427198#20191022130148918 En tal sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Excma. Cámara de este Fuero, ha sido conteste en reafirmar el criterio sostenido por la norma citada, indicando que la interposición de recursos administrativos interrumpe el curso de los plazos y las actuaciones practicadas con la intervención del órgano competente producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, inclusive respecto de la prescripción (C.S.J.N. “Wiater”, Fallos:320:2289; y S.I., “Cuarto Creciente”, del 12/6/86, “G., del17/11/98, “O., del 19/4/01, y “G.B., del 18/03/04).

    Por su parte, que la doctrina también ha dicho que la Ley 19.549, al hablar de la interrupción de plazos por medio de recursos administrativos, se refiere a cualquier tipo de plazo, incluso los de prescripción (“Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley19.549”, revisado, ordenado y comentado por T.H., pág. 56).

    En base a ello, el Magistrado concluyó que la pretensión de la parte actora no podía prosperar, por cuanto los recursos de reconsideración presentados por la misma en sede administrativa –en fechas 18/01/2013,04/06/2014, 13/03/2012 y 11/04/2006 – han interrumpido los plazos de prescripción.

  2. La actora apeló la sentencia a fs. 141, recurso que fue concedido a fs. 142, expresó agravios a fs. 149/154, replicado por la contraria a fs. 157/160.

    Señala que la sentencia emplea como toda respuesta que la interposición de los recursos administrativos tuvieron efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, y que la norma empleada para justificar el rechazo de la demanda no es aplicable para las acciones que se encuentran en cabeza del órgano estatal.

    Sostiene que es doctrina que las infracciones y sanciones administrativas forman parte del derecho penal especial, siendo en consecuencia aplicable a ellas los principios generales y las normas del derecho penal común. Cita jurisprudencia.

    Aduce que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia no sólo son las garantías constitucionales del derecho penal sustantivo y procesal penal las que deben observarse en la aplicación de sanciones de naturaleza administrativa, sino también los principios generales contenidos en el Código Penal. Ello así, a raíz de la interpretación de la norma contenida en el art. 4º del citado cuerpo legal represivo.

    Por su parte, afirma que el decreto 1185/90 y la resolución de la Secretaría de Comunicaciones nº 10.059/99 —que aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico— no contemplan el instituto de la prescripción, por lo cual resultan Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29279820#247427198#20191022130148918 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO...

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