Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Marzo de 2018, expediente CAF 031398/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 31398/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –

CNC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN – CNC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia de fs.

273/276vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia, en lo que interesa aquí y es materia de agravios, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Telecom Argentina SA contra el Estado Nacional -Comisión Nacional de Comunicaciones-. En consecuencia, declaró la nulidad del art. 2º de la resolución CNC nº 3308 del 1/10/2013 -por el cual se le había aplicado a la actora una multa de 2.000.000 de unidades de tasación (U.T), a raíz del supuesto incumplimiento del art. 37 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico (RGCSBT)-, y rechazó la impugnación referida al art. 1º de la mentada resolución -por el cual se había impuesto a la accionante una sanción pecuniaria de 4.000.000 de U.T, en razón de una supuesta infracción al art. 18, punto 5, nota 1 del Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico-. Asimismo, desestimó el pedido de nulidad del régimen sancionatorio establecido por la resolución SC nº 10059/99 y el planteo de prescripción de la acción punitoria.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer lugar, se avocó al tratamiento de la cuestión relativa a la nulidad del régimen sancionatorio dispuesto en la resolución SC nº 10059/99. Al efecto, citó jurisprudencia del fuero que hacía remisión al fallo de la Corte Suprema “Camaronera Patagónica SA” y señaló que la resolución debatida se encontraba alcanzada por las previsiones de la ley 25.148, la cual había aprobado la totalidad de la legislación delegada preexistente a su entrada en vigencia, entre la que se encontraba la resolución y su cuestionado régimen.

    Seguidamente, examinó la defensa de prescripción de la acción punitiva opuesta por la accionante. Manifestó que una vez interpuesta, correspondía al juez determinar la naturaleza del plazo aplicable según la norma Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21112739#201095391#20180314084955959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31398/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –

    CNC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    que considerase pertinente, independientemente de lo que hubieren señalado las partes sobre el particular. Ello, en virtud del principio ‘iura novit curia’, fundamental a los efectos de declarar la prescripción que correspondiese con arreglo a las constancias de la causa y al ordenamiento legal, atenuando la posibilidad de un deficiente encuadramiento de la cuestión por parte de los litigantes. Hizo mención de precedentes de la Corte Federal en sustento de su posición. En este orden de ideas, indicó que resultaba aplicable el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil y no el plazo de dos años establecido en el art. 62, inc. 5, del Código Penal, al cual las partes habían ajustado su análisis.

    Ello, en cuanto la jurisprudencia indicaba que la sanción de multa tiene carácter administrativo y no penal, y a que el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones no contemplaba expresamente el instituto de la prescripción de la acción sancionatoria. En definitiva, sostuvo que si los incumplimientos denunciados por los usuarios se habían producido entre octubre de 2008 y enero de 2009, y la resolución impugnada se había dictado el 1º/10/2013, la mentada defensa no podía prosperar.

    Por otro lado, respecto de la legitimidad de la resolución CNC 3308, señaló que el artículo 37 del RGCSBT -sobre el cual se había fundado la multa aplicada en el art. 2º de la resolución- preveía que los prestadores estaban obligados a suministrar a la autoridad de aplicación, dentro de los 20 días hábiles de requerido, toda la información que poseyeran sobre el reclamo que motivara el requerimiento, bajo apercibimiento de que se resolviera con los elementos obrantes en el respectivo trámite; pero que no otorgaba posibilidad alguna de aplicar una sanción pecuniaria en caso de que no se cumpliera con el deber mencionado. En esta línea de razonamiento, consideró que la imposición de la multa de 2.000.000 de U.T por tal concepto debía ser dejada sin efecto, puesto que resultaba violatoria del principio de legalidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la multa de 4.000.000 de U.T -dispuesta en el art. 1º de la resolución cuestionada y sustentada en la aparente infracción al art. 18, pto. 5, nota 1 del Reglamento de Calidad-

    alegó que los diez reclamos por los que se había sancionado a la actora, habían sido presentados por los usuarios en los años 2008 y 2009 a raíz de un incumplimiento en efectuar el cambio de domicilio de la línea telefónica o por demoras en su instalación. De esta manera, precisó que no resultaba aplicable el plazo de espera para los usuarios de 180 días que había fijado la norma precitada para las solicitudes pendientes al 31/12/96, sino que el adecuado era el de 90 días que se había tenido en cuenta en la resolución para aplicar la sanción. Período que Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21112739#201095391#20180314084955959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31398/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –

    CNC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    debía computarse desde que se había efectuado el reclamo y no desde la intimación formulada por la autoridad administrativa, como pretendía la actora. A su vez, añadió que al tratarse de una falta gravísima, no correspondía la aplicación de los eximentes de multa.

    Asimismo, manifestó que la resolución impugnada había sido dictada por la CNC dentro de sus facultades de fiscalización y verificación que ostentaba en materia de telecomunicaciones de conformidad a los arts. y del decreto 1185/90; y que se había respetado el debido proceso durante el trámite en sede administrativa.

    Por último, adujo que la graduación de la sanción resultaba producto de la gravedad de la falta cometida y que su determinación comportaba el ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Administración. En efecto, sostuvo que no se advertía una desproporción entre la falta cometida y la multa aplicada, en cuanto el Anexo II del RGCSBT establecía un margen sancionatorio entre 1000 U.T y 1.000.000 U.T, por cada infracción cometida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la parte actora interpusieron recursos de apelación a fs. 278 y fs.

    280, que fueron concedidos libremente a fs. 279 y fs. 281, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la parte demandada expresó

    sus agravios a fs. 284/285vta., que fueron replicados por su contrario a fs.

    312/320vta.

    Por su parte, la actora presentó su memorial a fs. 287/310, el cual no fue contestado por el accionado (v. fs. 322).

  3. ) Que, del escrito presentado por la accionante se desprenden los siguientes agravios.

    En primer lugar, hace hincapié en la inexistencia de delegación legislativa que haya dado lugar al dictado de la resolución SC nº

    10059/99. Sostiene que el a quo, al momento de evaluar la validez del régimen sancionatorio establecido mediante la mentada resolución, incurrió en una “grave confusión conceptual” (v. fs. 293), toda vez que presumió que la reglamentación se había dictado en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional. En cambio, la actora aduce que fue en uso de las potestades conferidas por el decreto 1620/96, es decir, que se trató del ejercicio de una función de naturaleza esencialmente reglamentaria, reservada al Poder Ejecutivo Nacional y no al Poder Legislativo. Así, explica que Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #21112739#201095391#20180314084955959 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 31398/2014/CA1 “TELECOM ARGENTINA SA C/ EN –

    CNC Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    la res. SC nº 10059/99 no se vio alcanzada por los efectos de la ley 25.148, en cuanto esta última dispuso la ratificación de toda la legislación delegada por el Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo preexistente a su entrada en vigencia, pero nada dijo respecto de la delegación administrativa. Agrega que el decreto 1620/96...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR