Sentencia nº AyS 1994 IV, 219 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1994, expediente C 51091

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., M., S.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.091, "Telebolívar S.A. contra Banco de Coronel Pringles S.A. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia única de primera instancia que había rechazado las acciones deducidas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, sostuvo la Cámara que cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero que deben pagarse también en australes, no altera la afirmación referente a la improcedencia del desagio si la cláusula de estabilización del crédito estipulada no incorpora inflación a la deuda ya que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producidos.

    Asimismo, cita doctrina de esta Corte que distinguió dos tipos de cláusulas, declarando expresamente que no se desagian aquellas obligaciones pecuniarias expresadas en pesos argentinos que contengan cláusulas de reajuste que no utilicen variaciones de índices, tal como sucede con la cláusula moneda extranjera o cláusula oro, o la cláusula argentino oro, en los que rige la conversión de un austral igual a mil pesos argentinos.

    En tal entendimiento afirmó no son aceptables las objeciones opuestas a la valoración de la prueba pues no incide en la solución el no poder determinarse el origen del crédito anterior en tanto su operatoria precedió a la entrada en vigencia del decreto 1096/85 (junio 15). Y la fijación en dólares en los pagarés a partir de mayo de ese año determina que no se desagie la obligación, en definitiva, por estar sometida a la cláusula moneda extranjera. Esta opera como cláusula estabilizadora con el objeto de mantener la equivalencia de las prestaciones que constituyen el contenido de la obligación.

    Así rechazó...

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