Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Febrero de 2009, expediente 130/07

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación "TELEAUDIO S.A. c/ BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA s/ INCUMPLIMIENTO

DE CONTRATO"

-EXPTE Nº 130/07-

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2

ta, 12 de febrero de 2009.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fs. 89/93 vta, que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la entidad bancaria a pagar en el plazo de treinta días la suma de diecinueve mil ciento veintinueve con noventa y nueve centavos ($19.129,99), que representa el 70% del importe indebidamente pagado por aquélla a terceros tenedores de títulos adulterados; y A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

CONSIDERANDO:

I. Que se iniciaron estos autos con motivo de la demanda por incumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria interpuesta por Teleaudio S.A. en contra de la entidad bancaria, motivada en el pago indebido de tres cheques (nº 09755838 por $ 8.328,57; nº 09755841 por $9.500 y n°

09755842 de $9.500) totalizando la suma de $27.328,57, en el mes de enero de 2003.

La actora sostuvo que el banco actuó con negligencia al abonar los cheques mencionados, pues los mismos estaban visiblemente borroneados mediante lavado químico y sobre-escritos; y porque debió corroborarse que la empresa, que desde hace años operaba allí, siempre había emitido cheques simples, nominativos y no a la orden; conforme el contrato celebrado en su momento. Fundamentó su reclamo en el art. 35 de la Ley de Cheques (LCH)

nº 24.452, que obliga a responder al girado cuando el cheque no hubiese sido emitido en una de las fórmulas entregadas al librador; y en jurisprudencia acerca de la medida del control que debe hacer el personal de las entidades bancarias en forma previa al pago de los cheques.

Obran por cuerda las actuaciones relativas a la medida cautelar de aseguramiento de prueba y secuestro, iniciadas prácticamente un año antes de presentada la demanda.

A fs. 32/39 el Banco Nación contestó la demanda, aclarando que según surge del trámite de la referida cautelar, Teleaudio S.A. optó por remitir los cheques por vía postal sin denunciar el contenido ni su valor económico (seguramente para soslayar el mayor costo propio del seguro que las empresas postales exigen en tales casos) y que dicho envío no llegó a destino, por haber sido robado. Añadió que era responsabilidad del librador tomar mayores recaudos para asegurar la entrega de estos instrumentos de crédito de libre circulación; y que en todo caso pudo haberse cruzado los cheques conforme los arts. 44 y 45 de la LCH, o imputarse de conformidad a lo estatuido por el art. 47 de la LCH.

Afirmó que los cheques no estaban groseramente adulterados y que al momento de efectuar el pago, su parte efectuó las verificaciones requeridas por la ley; constatando que no estuvieran vencidos los plazos de presentación, que no habían sido revocados y, fundamentalmente, que no hubo denuncia de extravío, sustracción o desposesión. En consecuencia, negó la imprudencia endilgada por la actora; pidiendo en subsidio para el caso de que se entienda que el BNA tuvo responsabilidad- que se distribuyan los efectos de acuerdo al principio de culpa concurrente, establecido en el art. 37 de la LCH.

Para decidir como lo hizo, el juez consideró que si bien en autos no se configuró ninguno de los supuestos enumerados en el art. 35 de la LCH,

ni se acreditó lo afirmado por la actora en el sentido de que siempre libraba cheques no a la orden; el informe del perito dio cuenta de la adulteración de los tres instrumentos en cuestión mediante lavado químico. Y dicha adulteración, aunque no manifiesta, pudo haberse detectado con un examen más minucioso propio de un técnico en cuestiones bancarias, máxime teniendo en cuenta la alteración en el relieve de tales cheques.

Por otra parte, el sentenciante ponderó que no podía soslayarse la conducta de la actora respecto de la modalidad elegida para remitir los cheques a las empresas prestatarias del servicio. Por lo tanto, distribuyó la responsabilidad en proporción a lo que, según su criterio, fue la contribución de cada parte en la generación del evento dañoso.

A fs. 132/135 el apelante se agravia de este resolutorio, señalando una incoherencia en las propias afirmaciones del a quo que si bien dijo que las 2

Poder Judicial de la Nación "TELEAUDIO S.A. c/ BANCO DE LA

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DE CONTRATO"

-EXPTE Nº 130/07-

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 2

adulteraciones no eran manifiestas, terminó concluyendo que las mismas habrían sido detectadas con un examen más minucioso. En este sentido,

asegura que el a quo incrementó el deber de diligencia a niveles no previstos legalmente, lo cual excede el deber impuesto en el art. 36 de la ley 24.452.

Reitera que la actora, al remitir los valores por vía postal, debió reforzar los recaudos indispensables para que el envío llegue a destino. Eventualmente, y para el hipotético caso de que esta Alzada considere que existió

responsabilidad de su parte, solicita se distribuya un 90% para la demandante y un 10% a la actora.

Por último, critica el fallo por cuanto no respeta el parámetro del art. 71 del Código de rito respecto a las costas, desde que no las impuso en proporción al resultado del pleito.

USO OFICIAL

A fs. 137/140 contesta agravios la demandada, expresando que debe rechazarse la apelación por cuanto la improcedencia del pago de los cheques fue producto del cúmulo de irregularidades, como ser el lavado químico, los sobrescritos, la adulteración del relieve del cheque en su calidad original y grave falsificación de la letra del Dr. R.J.S.. Remarca nuevamente la calidad de contratista por más de quince años de D., por lo cual esgrime que el banco no podía desconocer la metodología del llenado de los cheques.

II. Con base en estos agravios, analizaremos los hechos que dieron lugar a la demanda; la normativa tanto invocada como realmente aplicable-, la prueba producida y su apreciación.

Hechos

Queda fuera de discusión que los cheques cuyo pago se discute fueron remitidos al banco vía postal por intermedio de la empresa Correo Argentino -en modalidad correspondencia certificada- y que el envío no llegó a destino, por haber sido sustraído.

Surge igualmente claro, a partir del análisis de la cautelar asegurativa ("Teleaudio S.A. c/ BNA por medida cautelar de aseguramiento de prueba y secuestro", E.. 139/03 del Juzgado de 1ra. Instancia n° 2 de Jujuy) que el actor hizo exposición del extravío de las misivas en una 3

comisaría de Jujuy (fs. 13), pero que no cursó notificación escrita al banco respecto de tal circunstancia.

El pago de los títulos de crédito es otra circunstancia probada;

pues según el informe de fs. 66, la entidad crediticia efectuó el depósito de los respectivos importes en la cuenta corriente de los destinatarios del endoso, con anterioridad incluso- a la exposición policial (lo primero ocurrió el 17/1/03,

conforme informe de BNA a fs. 66 de expte. cautelar y sello en el anverso de los cheques originales; y lo segundo el 24/1/03; según constancia de fs. 13).

En cambio, no se encuentra agregado en autos elemento alguno que permita inferir que el actor se encontrara contractualmente impedido de librar cheques con modalidad distinta a la fórmula "no a la orden".

Normativa: De acuerdo al art....

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