Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 085253/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 85.253/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53108 CAUSA Nº 85.253/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 7 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “Tejerina, R.L. c/ Berkley International ART S.A. s/

ACCIDENTE.- LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia (fs.82/83) que acogió el reclamo inicial, llega apelada por la parte actora (84/85) y demandada (fs. 86/88)

II- Para comenzar, la accionante se queja por la decisión del sentenciante que rechazo su pretensión por incapacidad psicológica.

Advierto en este punto, que el agravio no alcanza a los mínimos fijados por el art. 116 de la L.O., ya que sus manifestaciones distan de ser una crítica concreta y razonada tal como lo requiere la normativa antes indicada.

A mayor abundamiento, cabe agregar que no solo la expresión de agravios en este punto resulta insuficiente para revertir lo decidido, sino que el apelante siquiera indica cual resulta ser su pretensión en este punto.

II- La demandada cuestiona la forma de actualización de la fórmula sistémica prevista en la Ley 24.557, respecto del accidente que padeciera el actor, solicita que el cálculo se efectúe en los términos del Decreto 472/14.

  1. respecto, y sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que vengo sosteniendo en precedentes sometidos a mi consideración respecto de la forma en que corresponde practicar el ajuste referenciado y el exceso reglamentario que constituyeron las disposiciones contenidas en el art. 17 del Dto. 472/14, el que tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso de autos. (ver esta S. in re “P.R.J. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” SD 46823 y “M.R.G. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, entre otros), por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional del cual resultará afectado, en última instancia, el accionante, quien resulta ser sujeto de preferente tutela si se insistiera en mantener mi criterio, habrá de aplicarse al caso de autos la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” de la cual surge la vigencia del decreto señalado ut supra que establece que el ajuste previsto en los artículos y 17.6 ley 26.773 se refiere a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que fueron incorporadas al régimen del decreto 1278/00 y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3º de la propia norma reglamentaria.

En función de lo expuesto, corresponde comparar el monto que surge de la aplicación de la formula prevista por el art. 14 inc. 2 a), (53 x $12.480,29 x 5% x [65/48])

Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: N.M.R.B...

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