Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 043355/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 43.355/2.011, “T.R.P.G. c/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.

COMERCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 19 Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “T.R.P.G. c/ TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.

COMERCIAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.273/278) hace lugar a la demanda entablada por P.G.T.R. contra Transportes Atlántida SAC, en consecuencia, condena al pago de suma de dinero, con más intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, de conformidad al art. 118 de la ley 17.418.

La citada en garantía, la actora y la empresa de transportes apelan y expresan agravios a fs. 300/302, fs. 304/317vta. y fs. 320/324 vta., respectivamente. Las respuestas fueron ofrecidas por la citada en garantía a fs. 327/331, la actora a fs. 332/341 y fs.

343/349.

A fs. 351 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  1. Responsabilidad.

    Por razones metodológicas empezaré con el tratamiento de este tópico cuestionado por la empresa de transportes. Pero advierto, que analizaré las argumentaciones, conducentes y relevantes para decidir Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    1. - Sucintamente, los extremos fácticos son los siguientes: el 4 de abril de 2011, aproximadamente a las 7,45 horas, la actora cruzaba la calle N.R. en su intersección la Av. S.M.. El transporte de colectivo de la línea 57, perteneciente a la empresa demandada que circulaba por la Av. S.M. procedió a girar por R. y embistió a la actora, provocando daños por cuya reparación acciona.

      Alude al art. 1103 del Código Civil, que -sostiene- no impide juzgar la responsabilidad en sede civil e implica indudablemente que los hechos admitidos en sede penal deben tenerse por ciertos. Por ello, debe tenerse por cierto, que la actora apareció

      repentinamente entre los autos, lejos de la senda peatonal y que no dio oportunidad al chofer de la empresa evitar la embestida.

      En base a esta exposición, reclama la revocación de la sentencia, o bien, atribución de mayor responsabilidad a la actora.

    2. - La causa penal -CCC77039773/2011- que tengo a la vista, concluyó con el sobreseimiento del conductor del transporte público.

      Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que "el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (conf. CSJN, "Viñales, G.E. y otros c/ M.S., H. y otros” del 26/08/2003, elDial - AA1B77; “Soquet, C.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” del 23/06/1992; “A.C. c/

      Condello” del 29/4/1997, LL 1997-D-249; “M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios” del 09/12/1993; Fallos, 316:2824, 315;1324; K. de C., A., “Código Civil y leyes complementarias”, Ed. Astrea, t. V, pág.

      299 y pág. 311).

      El juez civil, tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente.

      La responsabilidad penal y la civil no se confunden porque se aprecian con criterio distinto y, por consiguiente, puede llegar a afirmarse la segunda aunque no se haya establecido la existencia de la primera (B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, A.P., pág. 339; SCJBA, fallo del 25/3/1997, DJBA 152-3657) y no pueden asimilarse sobreseimiento y absolución, porque se impone una diferencia de entidad tanto ontológica como etimológica y, consecuentemente, también jurídica”

      (esta Sala, expte. n° 103.510/02."L.M., M.B. y otro c/ Quinterno de J.Y., B. s/ cumplimiento de contrato" del 18/9/2008, expte. nº 110.751/2004. “Mendoza, G. y otro c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios” del 11/11/2010).

      Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 3.- Ahora bien, sobre el demandado pesa la carga de probar la eximente de la culpa del peatón (o de un tercero por quien no deba responder), debiendo exponer cada uno de los hechos que permitan establecer la conducta transgresora del peatón y la incidencia que tal comportamiento tuvo en el infortunado desenlace, carga no satisfecha en la especie por la accionada.

      Más allá, de la constante aplicación en materia de accidentes de tránsito del “riesgo creado” y del beneficio que implica para la víctima, tal encuadre no significa que la “culpa” es ajena a esta temática ya que deben ser tenidas en cuenta las causales interruptivas del nexo causal para liberar total o parcialmente al sindicado como responsable en los casos que corresponda.

      Es decir, sobre el creador del riesgo gravita una atribución legal de responsabilidad, y en consecuencia para liberarse -total o parcialmente-, el ordenamiento le impone inexcusablemente la obligación de acreditar la causa ajena, debiendo en caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo “riesgo”

      (conf. T., S. “Los accidentes de tránsito” en “Responsabilidad civil por accidentes” ed. A.P., 1998, pág. 16; L., R. “Particularidades de la culpa a fin de siglo”, LL del 14-IV-98, pág. 3; T.R., F.A. “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, en la LL del 13-5-93, con citas de L. y de I.G.; C.. Sala “B” “T., H. c/Pagliaro, P. s/ Daños y perjuicios”, del 17-4-2002, expte. Libre nº334.451, el Dial-AA1049; esta S. “Sánchez, S.M. c/ Condasco, A. y otro s/Ds. y Ps.” del 26/2/2007, “U.D., C. c/

      Transportes Sargento Cabral S.C. Línea 102 y otros s/ Daños y perjuicios

      del 25/4/2007, expte. n° 69.479/2.006, "M., J.I. c/ J.B.J.S. s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, expte. N° 31.080/2.010, “Vera, M.M. c/ Gro, P.D.E. y otros s/daños y perjuicios”, del 20/9/2013, expte. n°

      Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 16.724/2.009, “F., M.J. c/GuidiP.S.A. s/daños y perjuicios”, del 07/3/2.014, entre otros).

      El peatón no tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (G., J.M. ”Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”

      LL1994-B, 276).

      De la mencionada causa penal extraigo, las coincidentes declaraciones testimoniales efectuadas a cuatro meses del siniestro.

      F. y Pasquadibisceglie (fs.68/71) indican el cruce de R., de una mujer por la senda peatonal, cuando dobla en esa arteria un colectivo de la línea 57, textualmente el testigo mencionado en primer término dice “…bastante acelerado el que impactó a dicha mujer arrojándola varios metros hacia adelante…”.

      En cuanto a los dichos de I. rescato contradicciones. El mismo día del siniestro indica el cruce a 25 metros de la esquina (fs.1vta.), lo cual se contrapone con la declaración que efectuara a fs.

      154/vta. donde no precisa la calle por la cual circulaba el colectivo y no recuerda si la mujer embestida se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR