Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2023, expediente FSA 002805/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TEJERINA, R. c/ ANSES

s/ REAJUSTE DE HABERES

Expte. Nº FSA 2805/2020

Juzgado Federal de Jujuy Nº 1

Salta, 2 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022

en cuanto desestimó la solicitud del Sr. R.T. de redeterminación de su haber inicial.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609.

2) Que el organismo previsional cuestionó lo resuelto en torno a la Prestación Básica Universal por resultar de cumplimiento imposible, ya que al haber desestimado el recálculo de la PC y PAP no existe índice reajustar la PBU

de origen y tampoco se cuentan con los valores necesarios para comparar y determinar la confiscatoriedad. Señaló, además, que tampoco corresponde que la PBU sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, reprochó la referencia al fallo “F.P.” para el ajuste del mensual marzo de 2018 según la ley 26.417 señalando la inaplicabilidad del precedente “Caliva” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, citó jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante criticó el rechazo del pedido de redeterminación del haber inicial solicitando, en cambio, la aplicación de la doctrina emergente de los fallos “Elliff” y “B.” de la Corte Suprema de Justicia.

Explicó que lo que define en el caso la ley aplicable en cuanto a los indices es la “fecha de solicitud” y que, mediante Resolución 2/2018 la Secretaría de Seguridad Social dispuso en su art. 2 que los índices de la ley 27.426 se aplicarán para la actualización de remuneraciones de trabajadores que cesen desde el 28/2/2018 o que soliciten su beneficio desde el 1/03/2018.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Agregó que, para despejar cualquier duda, el art. 4 de la misma resolución establece que a los titulares de beneficios que hubieran cesado con anterioridad al 28/02/2018 o que encontrándose encuadrados en la compatibilidad del art. 34 de la ley 24.241 continúen en actividad y soliciten la prestación antes del 1/03/2018 se le actualizarán las remuneraciones conforme los índices aprobados por Resolución de ANSeS 179-E del 4/09/2017.

En consecuencia, aseguró que esta resolución 179-E/2017 refiere a índices de la normativa previa a la ley 27.426, es decir, al Dto. 807/16, por lo que, atento a que el cese de servicios ocurrió el día 30/11/17, correspondía la aplicación de las pautas del precedente “Blanco”.

4) Corrido el traslado de ley, ninguna de las partes lo contestó,

dándose por decaídos ambos derechos dejados de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr.

T. adquirió el derecho a la jubilación el 29 de diciembre de 2017 al amparo de la ley 24.241, habiéndose computado a los fines del cálculo del haber de origen, las remuneraciones percibidas entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2017.

6) Que ingresando al análisis sobre la redeterminación del haber de origen del actor, se advierte que, si bien la fecha de adquisición del derecho del beneficio se determinó encontrándose vigente la ley 27.426, el rechazo del recálculo del haber de origen no luce acertado en base a las circunstancias que rodean la causa.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En ese sentido, resulta oportuno recordar que la resolución 2/18 de la SSS (organismo encargado de determinarlos conforme las pautas dadas en la ley 27.426), establece, en su art. 2, que los índices aprobados por dicha reglamentación serán utilizados para actualizar las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia que cesen desde el 28 de febrero de 2018 “o” soliciten su beneficio desde el 1° de marzo de 2018

(la negrita es añadida).

Por su parte, el art. 4 del mismo cuerpo normativo dispone en lo pertinente que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018

-como el supuesto del Sr. T.- o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad “y” hubieran solicitado la prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución ANSeS N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017.

Ahora bien, la resolución 176-E referida en el citado artículo,

prescribe, a su vez, la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial de acuerdo a los índices dispuestos en el dto.

807/16.

Es decir que, la norma bajo análisis efectúa una distinción entre los beneficios adquiridos con anterioridad al 28 de febrero de 2018 y aquellos con Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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fecha posterior, tornando operativo el nuevo índice legal solo para las prestaciones solicitadas a partir del 1° de marzo de 2018.

Al respecto, repárese que el artículo 2 deja al margen de la utilización de los nuevos índices a quienes cesen en sus actividades con anterioridad al 28/02/2018 pero, además, el art. 4 agrega para tales casos el requisito relativo a la fecha de solicitud de la prestación, que debe ser,

asimismo, anterior al 1/03/2018, lo que acontece en este caso.

Bajo tales consideraciones se desprende que la utilización del decreto 807/16 en el beneficio del actor derivó de la normativa vigente, sin necesidad siquiera de ahondar en mayores interpretaciones, toda vez que la redacción de los artículos citados especificando una fecha concreta no deja duda al respecto.

6.1) Habiéndose determinado entonces que es, precisamente, la reglamentación de la ley 27.426 la que ordena que, en la especie, las remuneraciones deban actualizarse de conformidad a las pautas dadas en el anterior dto. 807/2016, se advierte que la cuestión relativa a los índices allí

dispuestos resulta...

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