TEJERINA, MARIA DE LOS A. EN REP. DE SU HIJO JUAN BARRAZA c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteFSA 015966/2017/CA001
Número de registro209453876

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “TEJERINA, M. DE LOS ANGELES EN REP. DE SU HIJO J.B.B.T. c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986

Expte. N° FSA 15966/2017/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 19 de junio de 2018 VISTO El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 96/101; y CONSIDERANDO 1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la resolución dictada el 10 de abril de 2018 (fs. 92/94), por la que el Juez de la instancia anterior desestimó la acción de amparo promovida por la Sra. M. de los Ángeles Tejerina, en representación de su hijo J.B.B.T, contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE). En cuanto a las costas, las impuso en el orden causado.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado señaló que el servicio de transporte del menor se encontraba autorizado, y que de los informes incorporados a la causa surge que los profesionales kinesiólogos prestadores de la demandada cuentan con la especialidad que el niño requiere teniendo disponibilidad horaria para atenderlo. En tal marco, el juez entendió

que no existió una decisión que pueda ser calificada de arbitraria.

Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30392198#209453876#20180619113358753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Así las cosas, agregó que la actora no demostró que las profesionales que tratan al menor sean las únicas en la ciudad de Salta que tengan la especialidad para realizar el tratamiento que necesita el niño.

Asimismo, refirió que no le fue denegada en su totalidad la prestación y que la obra social ofreció su cobertura integral con prestadores de su cartilla.

En ese marco entendió que la acción de amparo carece de sustento por no existir de manera patente y palmaria un acto concreto de vulnerabilidad.

  1. Que a fs. 96/101 la actora expresó su disconformidad con la resolución en crisis, sosteniendo que el juez analizó las leyes que regulan el marco de las obras sociales y omitió aplicar al momento de resolver la ley 24.901 que establece el “Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad”.

    Sostuvo que con lo resuelto se justificó el obrar inescrupuloso de OSDE que antojadizamente se abstuvo de brindar una atención integral burlando así el sistema de protección que la ley estableció a favor de los niños y enfermos.

    Adujo que con respecto a los reintegros de fisioterapia surge de las constancias de autos que la demandada no cumplió con la normativa antes mencionada, y que sólo le reintegraron $62 y no lo que le correspondía (valor por sesión para personas con discapacidad $470), es decir, le reconocieron los reintegros a valores de un paciente sin discapacidad. Acompañó dichos recibos (cfr. fs. 95 y vta.).

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30392198#209453876#20180619113358753 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Dijo que con respecto al transporte solicitado, presentó su pedido en el mes de junio del año 2017 y que a pesar de contar con el certificado de discapacidad, la demandada los obligó a realizarle una evaluación interdisciplinaria innecesaria a su hijo, exponiéndolo a distintos profesionales.

    Seguidamente, como segundo agravio, expuso que el magistrado entendió que era su parte la que debía probar que los profesionales kinesiólogos que atienden al menor eran los únicos en la ciudad de Salta con la especialidad requerida, sin valorar que el oficio dirigido al Colegio de Fisioterapeutas, Kinesiólogos y Terapistas físicos de la Provincia de Salta fue retirado por la demandada y es quien debió diligenciarlo, acompañándolo al expediente y, sin embargo, no lo hizo.

    En virtud de lo expuesto, alegó que era la obra social quien debía garantizar que sus prestadores cuenten con el equipamiento necesario y que, maliciosamente, ha enviado mails y oficios a los distintos prestadores sin individualizar que el niño además de síndrome de down padece de síndrome de west (epilepsia infantil); es decir, no probó que sus prestadores pueden cumplir con la terapia que necesita su hijo.

    Finalmente planteó que luego de numerosos reclamos, la demandada se avino tardíamente, recién en la etapa judicial, a reconocer algunas de las prestaciones solicitadas, por lo que tratándose de un allanamiento parcial corresponde la imposición de costas a su cargo.

  2. Que por su parte, OSDE contestó el recurso a fs. 103/105 y vta.

    considerando que no constituye una crítica razonada del fallo apelado, sin que Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA...

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