Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 046689/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 46689/2013 Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “T., M.E. c/ UBA s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 262/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que la señora M.E.T. promovió demanda contra la Universidad de Buenos Aires (en adelante, U.B.A.) a fin de obtener el cobro de la suma de pesos veintitrés mil doscientos ochenta y ocho ($23.288) o lo que en más o en menos resultare de los hechos y derechos expuestos, en concepto de indemnización por antigüedad, conforme artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo –sic. fs. 6, punto 1 del escrito de inicio- en virtud del fallecimiento de su concubino, M.M.H., quien había sido empleado de la U.B.A. desde el 17 de septiembre de 1986, desempeñando tareas de maestranza.

    Explicó que en razón de lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, L.C.T.) tenía derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 247 del citado cuerpo legal -por fallecimiento del trabajador- mediante la sola acreditación del vínculo que la unía con aquél. Acompañó a tal efecto la información sumaria nº1060 convivencia (fs. 6/10 y fs. 37/37 vta.).

  2. Que la señora Magistrada de grado rechazó la demanda, e impuso las costas en el orden causado en virtud de la naturaleza de la acción intentada y sus particularidades (artículo 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

    Para resolver de ese modo, luego de referir los antecedentes del caso señaló que, sin perjuicio de que la notificación de la resolución nº455/2010 –que autorizó el pago de $10.945 a favor de la accionante- fuera posterior a la fecha de interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 10), no podía dejar de advertirse que la impugnación de la citada resolución pudo haber sido deducida por la actora mediante una presentación en los términos del artículo 331 del C.P.C.C.N., lo que no había ocurrido.

    En efecto, resaltó que, el mencionado acto administrativo había sido notificado a la señora T. el 31 de agosto de 2010, y la diligencia mediante la que se notificó a la demandada el traslado de la demanda se Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #16410645#175044355#20170405110913215 había practicado el 16 de febrero de 2012, advirtiéndose que entre ambas fechas había transcurrido un lapso de tiempo por demás prolongado para que la actora formulase la pertinente impugnación.

    Por otro lado, destacó que en cuanto a la normativa aplicable al sub examine, no correspondía subsumir la cuestión en la L.C.T., pues el vínculo existente entre la actora y la U.B.A. configuraba una típica relación de empleo público, y su régimen jurídico, por imperativo legal, excluía la aplicación de dicho precepto normativo, en el cual se fundaba la demanda.

    Finalmente, afirmó que resultaba de aplicación, en cambio, el decreto nº1343/1974 modificado por el decreto nº93/1979, que en su parte pertinente regulaba el subsidio por fallecimiento en el marco de la Administración Pública Nacional.

  3. Que disconforme con la decisión, la parte actora apeló a fs.

    266/269 (ver nota de desglose de fs. 270) y expresó agravios a fs. 274/277 vta., los que fueron contestados por la U.B.A. a fs. 283/294.

  4. Que, en su recurso, la actora se agravió por considerar que la señora Magistrada de primera instancia había basado su decisión en informaciones y documentaciones privadas cuyo contenido no se había corroborado de manera fehaciente.

    Señaló que en las presentes actuaciones no se había cumplido con la facultad del juez de tomar medidas para mejor proveer –sic fs. 275-.

    Cuestionó la conducta de la U.B.A. y alegó una clara y contundente desprolijidad al haber aprobado y autorizado una liquidación el 10 de agosto de 2010 por $11.542,57, y días más tarde rectificado dicha liquidación, arrojando la suma de $10.954 (25 de agosto de 2010), lo que denotaba mala fe.

    Sostuvo que la resolución nº455/2010 había sido dictada con posterioridad al inicio de la demanda, por lo que basándose en la fecha en que dicho acto administrativo le fuera notificado se advertía un total incumplimiento por parte...

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