Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente Rp 123037

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°889

P. 123.037 - “T., J.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.736 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 1° de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 123.037, caratulada: “T., J.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25.736 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

I.El señor J. doctorHittersdijo:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2014, no hizo lugar a la nulidad de la sentencia por inconstitucionalidad del proceso contravencional y confirmó el fallo del Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy que condenó a J.H.T. a la pena de tres días de arresto -de los que debía deducirse la detención preventiva sufrida- y dos mil quinientos pesos de multa, por infracción a los arts. 35, 72 y 74 inc. “a” del decreto ley 8031/73 (fs. 31/34).

  2. Frente a lo decidido, la señora Defensora Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 69/79).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso se encuentra comprometida una cuestión federal. En razón de ello, señaló que conforme la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, por sustraer a este Máximo Tribunal provincial al control del principio de supremacía que establecen los arts. 31, y 5 de la C.N. (v. fs. 69 vta./ 72).

    En cuanto a los fundamentos, equiparó -en primer lugar- el derecho contravencional al penal (fs. 72/73 vta.).

    1. De seguido, alegó la nulidad de la sentencia por inconstitucionalidad del procedimiento establecido en el decreto ley 8031/73.

      Cuestionó la respuesta dada por la alzada en cuanto convalida la ausencia del Ministerio Público Fiscal, y con ello la delegación de la instrucción en el titular de la comisaría, brigada, etc. Con cita de los arts. 112 y 116 de la normativa en cuestión, agregó que “...si -por un lado- contamos con un procedimiento penal que intenta aproximarse al sistema acusatorio, regula cómo debe procederse legalmente a la aprehensión y, con ello, se atiene a las normas constitucionales invocadas; y, por otro, con uno contravencional de neto corte inquisitivo que no las respeta, aunque con una cláusula que permite la aplicación del primero en forma supletoria, tanto la detención preventiva como la posterior condena, que demuestran el ejercicio del poder punitivo del Estado, siempre deberán darse bajo las normas del debido proceso y ya no importará si existe o no una norma concretamente aplicada que emergió de uno o de otro...” (fs. 74 vta.).

      En este discurrir, remarcó que se vieron afectados los derechos de su asistido “...quien fue aprehendido sin orden judicial (...) y luego condenado a una pena de tres (3) días de arresto y multa, siendo dichas circunstancias las que, no sólo sirvieron para dar inicio ilegítimamente al proceso, sino que lo perjudicaron concreta y efectivamente en sus derechos, violándose el art. 18 de la Constitución Nacional y habiéndose quebrantado en el proceso los principios de bilateralidad y contradicción...” (fs. 75 y vta.).

      Afirmó que el procedimiento reglado por el aludido decreto “...no prevé los recaudos necesarios mínimos para que el juicio se desarrolle en paridad de condiciones: la acción pública no la ejerce un funcionario estatal con las características requeridas a tal fin -un fiscal-, la defensa no interviene de manera efectiva sino hasta que el juez de faltas le notifica la sentencia y la garantía de imparcialidad judicial se reduce a nada, ya que el juez que dirige la investigación es el mismo que dicta sentencia...” (fs. 75 vta./76).

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    2. Luego, aludió al art. 72 del decreto ley 8031/73 y precisó que el beber alcohol es una acción privada que “...si no ofende al orden ni la moral pública, ni perjudica a terceros, no puede ser juzgada...” (fs. 109).

      Expuso que la interpretación realizada por la Cámara contraría los principios de reserva y lesividad (fs. 76 vta.). Adunó que el acta de fs. 1 no alcanza a configurar la infracción endilgada, en tanto “...se carece en la presente de elementos de convicción suficientes que corroboren lo plasmado en aquélla; más aun cuando del contenido de la misma no surge una descripción de la naturaleza y circunstancias atribuidas al presunto infractor que satisfagan las exigencias típicas...” (fs. 77). Consideró que el informe médico agregado a la causa era insuficiente a tales fines.

    3. Por último, se ocupó del art. 74 inc. “a” del decreto ley 8031 (fs. 78). Sostuvo que la falta de precisión de las conductas descriptas en dicho precepto legal, hacen que el mismo resulte contario a los principios de legalidad material y de reserva. En consecuencia, se encargó de explicar por qué a su entender no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por tipo contravencional allí consagrado (fs. 78 y vta.).

  3. Previo a analizar los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada, es necesario considerar si el pronunciamiento cuestionado proviene del órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

    Sobre el punto, se dijo en numerosos precedentes (P. 106.977, P.107.269 y P. 107.267, res., todas del 14/VII/2010; P. 106.161, res. del 22/XII/2010; P. 108.505, res. del 6/X/2010; P. 113.217, res. del 16/II/2011; P.111.939 y acum. P. 111.940, res. del 30/III/2011; P. 110.194, res. del 6/IV/2011; P. 110.302, res. del 13/VI/2012; P. 114.999, res. del 12/IX/2012; P.115.559, res. del 21/II/2013; P. 115.256, res. del 11/IX/2013; P. 117.023, res. 4/XII/2013; P. 117.433, res. del 5/III/2014; P. 117.209, res. 16/IV/2014; P.119.788, res. del 21/V/2014; entre otros), que a partir del dictado de la ley 13.812 (B.O. 21/IV/2008), ya no puede ser considerado el órgano casatorio como el Tribunal de instancia al que alude el art. 161 inc. 3 aps. “a” y “b” de la Constitución provincial, en los casos que son ajenos a su competencia material, como ocurre con las decisiones adoptadas por los organismos de alzada en materia de faltas y contravenciones (cf. Ac. 104.667, res. del 29/XII/2008).

    De este modo, se estableció que el rol de órgano intermedio de ineludible intervención previa a esta Suprema Corte, correspondía -en dicho esquema- a las Cámaras de Apelación Departamentales.

    Entonces, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que se recurre ante esta sede fue dictado por la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, y conforme lo dicho en los párrafos anteriores, es que debe procederse a su análisis, siempre que se encuentren cumplidos los restantes presupuestos de admisibilidad del carril interpuesto.

  4. En ese sentido, es dable recordar que la vía impugnativa prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre ella, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años; presupuestos éstos que no se dan en el caso de autos.

    Y si bien es cierto que tal principio debe ceder -en casos excepcionales- cuando se hubiere puesto en tela de juicio de manera suficiente alguna cláusula constitucional aprehensiva de una típica cuestión federal, en elsub examine, los planteos de pretensa índole federal traídos por la parte con la finalidad de franquear la valla allí establecida, resultan infructuosos a ese efecto.

  5. a) En cuanto al primero de los reclamos, el doctor Valle aludió a lo dicho en la causa nro. 17.976 caratulada “D. s/ inf. Art. 72 del Decreto Ley 8031/73”. Para ello, expuso que“...[e]n relación a las aprehensiones policiales cabe decir, en primer término, que no se vulnera la Constitución Nacional con el proceder de la policía provincial en las contravenciones, que en el caso, son la autoridad competente en uso de la facultad-obligación reglado por el art. 16 del decreto Ley 8031 actúa en modo idéntico...

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