Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 026955/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 26.955/

2018/CA1:“TEJERINA, J.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020,

estando reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo,

resultando la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 29/48)

contra la sentencia la sentencia interlocutoria en la que la Sra. Jueza de anterior grado desestima las inconstitucionalidades incoadas en la demanda y declina su competencia (fs. 27/8).

II.- La Sra. Jueza a quo manifiesta en primer lugar que, como la demanda fue iniciada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.348, en virtud del art. 1 de dicha norma resulta la obligación del accionante de transitar por el procedimiento administrativo ante las comisiones médicas, y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

Expresa su acuerdo con la doctrina del fallo “Jordan, A.V. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Bs. As. y Otro s/ Accidente - Ley 9.688”, que establece que “por regla general” los preceptos sobre competencia y jurisdicción se aplican de manera inmediata a los juicios pendientes - como en el caso, el artículo 1º de la Ley 27.348 -. Destaca que esta norma “... salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12 de la ley 24.557 no contiene una pauta específica acerca de su aplicación temporal”.

Considera que el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente allí regulado, no merece la tacha de inconstitucional. Entre sus argumentos, hace una interpretación de los fallos de la CSJN “F.A. c/ Poggio” y “Á. Estrada y Cía S.A. c/ Secretaría de Energía y Puertos y Otro”, concluyendo que en ambos casos se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades,

siempre que sus decisiones puedan ser sometidas a “control judicial suficiente”.

La a quo entiende, que esto se alcanza con reconocerles a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, extremo que considera asegurado por la nueva ley.

Asimismo, destaca que no advierte vicios de parcialidad o dependencia en que las comisiones médicas ejerzan funciones jurisdiccionales, y considera que el “objetivo económico y político” tenido en cuenta por el legislador ha sido razonable.

Fecha de firma: 28/02/2020

  1. en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por todo ello, concluye que carece de aptitud jurisdiccional, toda vez que la parte actora no ha agotado la instancia administrativa delineada por la Ley 27.348.

    III.- La apelante reitera los planteos de inconstitucionalidad efectuados en la demanda, básicamente de la ley 27.348,

    las CCMM, las Res. SRT 298/17 y 899-E/17, los baremos y la tasa de actualización.

    IV.- Arribada la causa al tribunal, por tratarse de una cuestión de competencia se corre vista al Ministerio Público F. (conf. art. 2, inc.f, Ley 27.148).

    En su dictamen de fs. 55, la Sra. F. General Adjunta encuentra respuesta en el dictamen n° 72.879 del 12 de julio de 2017 recaído en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente - Ley Especial”. Remite a sus argumentos, que acompaña en copia (fs. 53/4).

    V.- Previo a analizar el recurso, cabe reseñar lo central de los hechos invocados en el escrito de inicio:

    1. que el Sr. TEJERINA ingresó a laborar bajo las órdenes de Gendarmería Nacional, en CABA, con fecha 02/11/15, en calidad de gendarme (fs. 7);

    2. que el día 31/01/18 fue víctima de un accidente durante su jornada laboral,

    sufriendo fractura expuesta del dedo anular de la mano izquierda, y consecuentemente, una reacción vivencial anormal neurótica grado II, con secuelas que lo incapacitan en un 18 % de la TO - 8% físico y 10% psíquico -

    (conf fs. 25).

    VI.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27.348 tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como lo muestra la Sentenciante de la instancia anterior.

    Obsérvese que en el caso, aun cuando el accidente sucedió luego de la entrada en vigencia de la Ley 27.348 - que tuvo lugar el 05/03/17 -, la a quo introduce la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y a su vez, el mencionado control de constitucionalidad - y convencionalidad - del art. 1 de la Ley 27.348.

    Establecido el conflicto de aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación inmediata de una ley no depende de la clasificación que hagamos de ella - adjetiva o sustantiva - sino de que resulte la más favorable para el caso concreto.

    En efecto, el paradigma constitucional vigente obliga a los intérpretes a realizar esta valoración en función del Principio de Progresividad emergente del art. 75, inc. 22, CN, recogido en el Fecha de firma: 28/02/2020 art. 2 CCCN y el art. 9 LCT.

  2. en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ciertamente encuentro curioso, por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate v.g. si corresponden los beneficios de la ley 26773 - también comprendida en el grupo de normas de forma - a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia,

    la respuesta suele ser negativa, en cambio en el caso de marras, que el régimen lo perjudica, la respuesta es positiva.

    Sobre el tema, remito y doy por reproducidos en este pronunciamiento, los argumentos desarrollados in re “F., A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017

    (Ver análisis de la aplicación intertemporal con el análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiácomo”, “V.” y el precedente “Espósito” de la CSJN.

    También, ver “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383

    (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

    En estos términos, aun cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo CSJN “U.. Respecto al precedente “Jordán” citado por la Magistrada de anterior grado, vale realizar un análisis vinculado a los dos precedentes:

    En el fallo “Jordan, A.V. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Otro s/ Accidente - Ley 9.688”

    (Competencia n° 991.

    XXXIII. 30/06/1998 Fallos: 321:1865), la Corte introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

    Dos puntos a tener en cuenta al respecto: primero, que “J. es un precedente del 30/06/98, momento en el que recientemente se había reformado la CN, incorporando los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pero que aún siendo normas jurídicas en el Derecho interno, no era corriente encontrar como fuente normativa en los pronunciamientos del Tribunal Supremo; segundo, que este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del art. 39 de la Ley 24.557.

    Reparo que tanto “J. como “U. son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio que versa sobre el mismo tema: reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios en el marco de la reparación civil.

    En efecto, el 11/12/14, el Máximo Tribunal resolvió en “U. un conflicto negativo de competencia instalado sobre la modificación de los arts. 4 últ. párr., y 17 inc. 2, Ley 26.773.

    Sin embargo, en ambos casos de Fecha de firma: 28/02/2020

  3. en sistema: 05/03/2020 conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación fueron diversos. Mientras que en “J. la CSJN entendió que era competente la Justicia Nacional del Trabajo, en “U. resolvió que era competente la Justicia Nacional en lo Civil.

    Esta mutabilidad en la interpretación frente al mismo conflicto conceptual de competencia, lleva a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

    Así, observo que en “J. se afirma que “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento, puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado" [https://ar.vlex.com/vid/-39802160].

    En el mismo sentido, en “U. se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden...

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