Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2020, expediente FSA 017557/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “TEJERINA, G.D. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

Expte. N°17557/2016

JUZGADO FEDERAL N° 2 DE SALTA

Salta, 11 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS mediante escrito digital subido al Sistema Lex100, contra la sentencia dictada por esta Sala II

en fecha 21 de agosto del corriente año y,

CONSIDERANDO:

1) Que mediante el pronunciamiento referido esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmo la sentencia de grado de fecha 7 de febrero de 2020 que ordenó el reajuste del haber previsional de la actora conforme el art. 4° de la ley 24.016 - en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuvo asignado al momento del cese en su actividad laboral – conforme los lineamientos del fallo “Gemelli”

de la CSJN.

2) Que la recurrente, en cumplimiento de los requisitos para la presentación del recurso, alegó que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y es definitiva. Alegó la existencia de cuestión federal,

consistente en que hubo interpretación de normativa federal, como lo son las leyes 23.928, 24.241, 24.463, y decreto 137/05, más sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta Indicó que la sentencia de esta Sala es arbitraria por tanto no aplica las normas vigentes y los principios jurídicos primordiales ya que la actora tiene un beneficio otorgado al amparo de la ley provincial y el antecedente “Gemelli” resulta aplicable a los docentes nacionales que obtuvieron su beneficio al amparo de la ley 24.016. Asimismo, refirió que el resolutorio puesto en crisis causa gravamen insitucional.

3) En primer lugar, no puede soslayar este Tribunal el incumplimiento en la presentación de la caratula, por lo que deviene oportuno recordar al apelante que es una exigencia establecida en el artículo 2 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la interposición del Recurso Extraordinario. Pese a ello y a los fines de evitar un excesivo rigorismo formal se procederá a su tratativa.

4) Cabe destacar que en innumerables casos como el presente, la decisión de esta Sala II se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de...

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