Tejerina David Abel C/ Timuka S.a. S/ Despido
| Número de expediente | 10.051/08 |
| Fecha | 13 Noviembre 2009 |
| Número de registro | 47918 |
Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.051/08
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85720 CAUSA NRO. 10.051/08
AUTOS:"TEJERINA DAVID ABEL C/ TIMUKA S.A. S/ DESPIDO"
JUZGADO NRO. 26 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.V. dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.238/240 apela la parte actora presentando su memorial a fs.255/257. El perito contador apela sus honorarios a fs.242 por estimarlos reducidos, y la representación letrada de la parte demandada hace lo propio a fs.252,
al tiempo que a fs.251 apela los regulados al contador, por elevados. La demandada USO OFICIAL
expresa agravios a fs.252/253, correspondientes a la apelación concedida a fs.206,
contra la resolución de fs.196.
II)- La parte actora se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio por el despido directo dispuesto por la empleadora, destacando los testimonios de T. y Barrese, propuestos por su parte. Destaca el pago de haberes en concepto de enfermedad, y lo informado por el perito contador, amén de la antigüedad con la que contaba en la empresa y reitera haber sido víctima de una persecución luego del cese de su mandato como delegado sindical. Solicita se aplique el principio “in dubio pro operario”, y apela el rechazo de la multa del art.80 de la LCT, y la imposición de las costas.
La demandada apela la resolución que desestimó el planteo de hecho nuevo,
en el marco del art.78 de la LO, con relación al legajo del trabajador, haciendo especial hincapié en las sanciones que constaban en esa documentación que acompaña con la presentación de fs.174.
III)- Memoro que el actor fue despedido a tenor de la misiva remitida el día 29
de enero de 2008, donde le endilgan el haber incurrido “…nuevamente en faltas sin aviso ni causa justificada los días 21/1/2008 y 22/1/2008, siendo su conducta reiterativa de las inasistencias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las cuales ya fuera suspendido con justa causa 27 días en el período mencionado…”, elementos que llevaron a la demandada a considerar que se configuraba un incumplimiento al deber instaurado por el art.84 de la LCT (ver fs.26,
transcripta en la demanda a fs.7), y por ende, a rescindir el contrato de trabajo que vinculara a las partes desde el 15 de mayo de 1984. El apelante desconoció estos extremos en la misiva de fecha 5 de febrero, al alegar que las faltas correspondientes a los días 21 y 22 de enero, referidas por la empleadora como último hecho para habilitar el distracto, habrían sido justificadas de forma fehaciente. Con respecto a las Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.051/08
suspensiones a las que hiciera referencia la empleadora en la misiva rupturista, el trabajador expresó en su demanda que una de las sanciones –de ocho días de suspensión- habría sido revocara por el Ministerio de Trabajo – Delegación La Matanza -. Endilgó a la demandada una actitud persecutoria hacia su persona, motivo por el cual –a su criterio- aquélla le aplicaba sanciones de manera indiscriminada.
La demandada acompañó con su contestación de demanda las siguientes sanciones, que fueron reconocidas por el actor a fs.105: suspensión de tres días por ausencias injustificadas de los días 6, 7 y 8 de marzo de 2007 (fs.59);
suspensión de dos días por ausencias injustificadas de los días 24 y 25 de abril de 2006 (fs.60); suspensión de un día por ausencia injustificada del día 10 de mayo de 2006 (fs.61); suspensión de dos días por ausencia injustificada de los días 16 y 17 de mayo de 2006 (fs.62); suspensión de un día por ausencia injustificada del día 20 de julio de 2007 (fs.63). De la lectura del intercambio telegráfico y la demanda se desprende que el actor admite haberse ausentado de su trabajo el 20 y 21 de enero de 2008, mas alega haber justificado tales inasistencias, circunstancia que no fue en modo alguno acreditada en autos. Por el contrario, destaco que la prueba informativa instada por el apelante al Sanatorio Paredes, de la localidad de I.C. (prov.
Bs. As., ver fs.134) lejos está de respaldar su tesitura, dado que la entidad informó que,
pese a haber realizado una exhaustiva búsqueda en sus archivos, no pudo hallar ningún antecedente o documento que compruebe la atención al actor, información que no mereció observación alguna. La declaración de T.M. (fs.183), sobrino del actor, no mejora su posición respecto de la justificación de las...
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