Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Noviembre de 2009, expediente 10.051/08

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.051/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85720 CAUSA NRO. 10.051/08

AUTOS:"TEJERINA DAVID ABEL C/ TIMUKA S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.238/240 apela la parte actora presentando su memorial a fs.255/257. El perito contador apela sus honorarios a fs.242 por estimarlos reducidos, y la representación letrada de la parte demandada hace lo propio a fs.252,

al tiempo que a fs.251 apela los regulados al contador, por elevados. La demandada USO OFICIAL

expresa agravios a fs.252/253, correspondientes a la apelación concedida a fs.206,

contra la resolución de fs.196.

II)- La parte actora se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio por el despido directo dispuesto por la empleadora, destacando los testimonios de T. y Barrese, propuestos por su parte. Destaca el pago de haberes en concepto de enfermedad, y lo informado por el perito contador, amén de la antigüedad con la que contaba en la empresa y reitera haber sido víctima de una persecución luego del cese de su mandato como delegado sindical. Solicita se aplique el principio “in dubio pro operario”, y apela el rechazo de la multa del art.80 de la LCT, y la imposición de las costas.

La demandada apela la resolución que desestimó el planteo de hecho nuevo,

en el marco del art.78 de la LO, con relación al legajo del trabajador, haciendo especial hincapié en las sanciones que constaban en esa documentación que acompaña con la presentación de fs.174.

III)- Memoro que el actor fue despedido a tenor de la misiva remitida el día 29

de enero de 2008, donde le endilgan el haber incurrido “…nuevamente en faltas sin aviso ni causa justificada los días 21/1/2008 y 22/1/2008, siendo su conducta reiterativa de las inasistencias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por las cuales ya fuera suspendido con justa causa 27 días en el período mencionado…”, elementos que llevaron a la demandada a considerar que se configuraba un incumplimiento al deber instaurado por el art.84 de la LCT (ver fs.26,

transcripta en la demanda a fs.7), y por ende, a rescindir el contrato de trabajo que vinculara a las partes desde el 15 de mayo de 1984. El apelante desconoció estos extremos en la misiva de fecha 5 de febrero, al alegar que las faltas correspondientes a los días 21 y 22 de enero, referidas por la empleadora como último hecho para habilitar el distracto, habrían sido justificadas de forma fehaciente. Con respecto a las Poder Judicial de la Nación Causa nº 10.051/08

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