Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Noviembre de 2017, expediente CIV 068366/2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “T.A., S. c/Curima, N.I. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 68.366/2012, la Dra. B. dijo:

I.-S.Á.T. demandó a N.I.C. por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 13 de junio de 2011, a las 13:25 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el demandante circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda, modelo Pop 100 cc, patente 864 GEF, por la calle 203 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Al llegar a la intersección con la Av. 520 se dispuso a cruzarla y en forma brusca e intempestiva fue embestido por el automóvil Renault Clío, dominio HHT- 175, al mando de Curima, quien se desplazaba por esta última. Agregó que tras el impacto fue arrastrado sobre la cinta asfáltica aproximadamente 5 metros y que esto es lo último que recuerda.

El demandante fue trasladado en ambulancia al Hospital Interzonal General de Agudos “Dr. A.K.” de M.R., La Plata. Allí le diagnosticaron “politraumatismos”, traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento, traumatismo de codo derecho, herida en región dorsal derecha, con exposición ósea. Le realizaron radiografías y demás estudios, que revelaron que presentaba asimismo luxación de radio proximal y fractura de cúbito cerrada, luxación de primer metatarsiano, fractura Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12915920#192571091#20171109091018846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M con desplazamiento en segundo, tercer y cuarto metatarsiano con luxo fractura de quinto metatarsiano. Fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades (ver fs.1/30).

Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”.

Al presentarse en autos, esta última reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía a la demandada, pero negó

los hechos del modo en que los relató el actor. Señaló que el día y hora mencionados Curima circulaba a bordo del Renault Clío por la Av. 520 y al llegar a la intersección con la calle 203, la motocicleta Honda Pop que se desplazaba por esta última, se cruzó en diagonal para entrar a una estación de servicio y colisionó en el lateral delantero izquierdo del Renault. Agregó que el actor circulaba a gran velocidad y que realizó una maniobra antirreglamentaria sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que se trasladaban por la derecha -como era el caso de la accionada- y, además, revistió el carácter de embestidor.

A fs. 89 se decretó la rebeldía de la demandada N.I.C., quien luego se presentó en autos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (cfr. fs. 97).

En la sentencia de fs. 322/35 el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. Consideró que estaba probada -parcialmente- la culpa de la víctima en concurrencia con el riesgo creado por la demandada. Por tanto, estableció que cada uno de los protagonistas del accidente debía hacerse cargo del 50% de los daños.

Fijó los rubros indemnizatorios e impuso las costas a la demandada vencida. Ambos litigantes y la aseguradora apelaron el pronunciamiento en procura de sus respectivos intereses. El actor solicita se haga lugar íntegramente a la demanda, declarando la totalidad de la responsabilidad a la emplazada. Ésta y su seguro, en Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12915920#192571091#20171109091018846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tanto, requieren se desestime íntegramente el reclamo por culpa de la víctima.

La accionada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 359/65 y el actor lo hizo a fs. 367/73. Estas quejas fueron contestadas a fs. 377/81 y fs. 383/86, respectivamente.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12915920#192571091#20171109091018846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 13 de junio de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op.cit.).

  2. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el a quo atribuyó por partes iguales al actor y a la demandada han logrado su cometido.

    Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12915920#192571091#20171109091018846 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M No se encuentra en discusión en esta Alzada la existencia del hecho fuente en las circunstancias de tiempo y lugar que se mencionan en el escrito de inicio.

    Tampoco está controvertido el encuadre jurídico que el a quo le ha dado al caso. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no se rige por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas; doctrina que es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (autos “Valdez c/El Puente SAT” LL, 1995-A, págs. 136/145), aplicable “a fortiori”

    cuando uno de los rodados partícipes es motocicleta (conf. SCBA, Ac.

    70665, 4-4-2001, "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/

    Daños y Perjuicios.", entre muchos otros). Aun cuando el art. 303 del CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 –bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del Código Civil y Comercial de la Nación).

    De modo tal que cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Es decir, al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa, es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; K. de C...

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