TEJERINA, ALBERTO ALFREDO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 13 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 046444/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 46444/22 (JUZGADO N° 51)
AUTOS: “TEJERINA ALBERTO ALFREDO C/EXPERTA ART SA S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.° 010, se alza el actor con su escrito que no fue contestado por la contraria.
-
Cabe memorar que el actor inicio un expediente administrativo por el accidente sufrido en fecha 28/1/21 en el que descendiendo de un montículo de tierra y cargando en el hombro derecho una bolsa de cemento, se le enganchó un alambre en el pantalón y cayó al piso. Refirió que como consecuencia de dicho infortunio padece secuelas en la muñeca, rodilla izquierda y en el hombro derecho.
El órgano administrativo resolvió que no presenta incapacidad en los términos del dec. 659/96 y ello motivó el recurso del accionante ante esta sede judicial (art.
2 ley 27.348).
El Sr. Juez a quo consideró que el cuestionamiento que se formulaba en cuanto a que no han sido valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría el reclamante, no resulta suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señala de modo concreto en qué
aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo.
Recalcó que debe tenerse presente que el art. 16 de la Res. SRT n.º 298/2017, en consonancia con lo dispuesto por el art. 116 de la ley 18345, establece que el recurso deberá ser fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. Esto es, el apelante deberá
refutar las conclusiones de la resolución que considere erradas y no meramente disentir con las mismas.
Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Para así concluir, tuvo en cuenta que no era exacto que no se realizaran estudios al Sr. T. ya que de las actuaciones surge la realización de exámenes radiográficos y una resonancia magnética. Asimismo, que luego de su examen físico en Comisiones Médicas y de la realización de distintas maniobras que de detallaron, se concluyó que el actor no posee secuelas incapacitantes derivadas del accidente. Dijo que el actor en sus agravios señaló que la contingencia sufrida le dejó limitaciones funcionales,
pero lo cierto es que las mismas no fueron constatadas en el examen físico realizado.
Agregó que se hizo mención también a ciertas secuelas psicológicas que no fueron denunciadas oportunamente, lo que impedía su tratamiento en esta instancia. Destacó al respecto que el actor no efectuó reclamo o denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica para que se ordene una evaluación psicodiagnóstica, por lo que no puede reclamar recién en esta instancia por afecciones que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa, ello por cuanto implicaría la violación de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN.
El apelante indica que en el recurso interpuesto ante la sede administrativa mencionó que, pese a las secuelas halladas en las RMN de fechas 10/12/21,
efectuadas sobre la rodilla izquierda y muñeca izquierda (cuyas imágenes y placas ni siquiera fueron acompañadas al expediente administrativo), no se le realizó estudio complementario alguno en la CMJ a fin de evaluar si dichas secuelas efectivamente habían sanado y, además, tampoco se le efectuó estudios sobre el hombro derecho pese a que la ART no le había realizado estudio alguno en dicha zona afectada. Respecto al examen clínico efectuado en la SRT, aduce que se observó que no consta en el dictamen de la CMJ
que el médico hubiera hecho análisis de rangos completos (solamente se consigna hasta los grados que puede movilizar) resultando ello un reprochable error en cabeza de la CMJ ya que, las limitaciones funcionales, deben ser constatadas mediante movilizaciones activas y pasivas con uso del goniómetro. Añade que resaltó que no le efectuaron examen neurológico y que si bien consta en el Acta Médica “S5/M5”, para poder informar esto último, los médicos de la CMJ debieron evaluar sensibilidad táctil, termoalgésica y discriminativa entre dos puntos, además de la semiología de la fuerza muscular, y ello no consta en el Acta de audiencia. Esgrime que también se señaló que el médico de la Comisión Médica Jurisdiccional N° 10, ante la carencia de estudios complementarios practicados en sede administrativa y con control de las partes, emitió un dictamen sin fundamento científico, indicando que su parte no presenta incapacidad, sin realizar un examen físico completo, y sin evaluar sus síntomas, de los cuales no se dejó constancia en el dictamen. En relación al daño psicológico, postula que, contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, el reclamo surge expresamente en el Formulario de Inicio del expediente administrativo y que en la Audiencia de Examen Médico celebrada el día 29/06/22 su parte en forma expresa solicitó al médico de la CMJ que “se pondere el daño psicológico (ver Folio 45 del Expte. Administrativo), sin que el mismo diera cumplimiento Fecha de firma: 13/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
a dicho requerimiento. Se agravia de que el juez de grado no ordenó la producción de las pruebas ofrecidas.
Destaco que, a mi modo de ver, únicamente mediante un cuestionamiento certero,
objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos:
328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116
de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA
s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).
No es cierto que no exista constancia del resultado de los estudios practicados (RMN de muñeca izquierda y rodilla izquierda) pues los mismos fueron transcriptos en el dictamen obrante a fs. 52 y el propio actor los transcribe a fs. 70.
Fecha de firma: 13/02/2023
Asimismo, en el examen Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
físico se evaluó la movilidad del hombro derecho y no se Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
acompañan elementos objetivos para sostener que dicho examen resulta insuficiente.
Tampoco se hace respecto al estudio neurológico.
El recurrente se queja de que no se le ordenó la práctica de nuevos estudios sin indicar qué resultado arrojarían los mismos. Es de tener en cuenta también que contó
con la posibilidad de ofrecer prueba en la etapa previa (p. 19 del Anexo de la Res. n°
179/2015) y no lo hizo como tampoco realizó...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba