Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Noviembre de 2018, expediente FRO 073023789/2011

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B Civil/Def. Rosario, 12 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 73023789/2011 caratulado “TEJERA, V.F. c/ ANSES y otros s/

Varios- Amparo” (del Juzgado Federal nro. 1 de San Nicolás) del que resulta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (fs. 209/211vta.).

    Recibidos los autos en la Sala “A” de esta Cámara y en virtud de lo resuelto por la CSJN, se ordenó remitir las actuaciones a esta S. “B”

    (fs. 213), disponiéndose el pase al Acuerdo (fs. 214).

  2. ) Nuestro Máximo Tribunal, sostuvo:

    4°) Que al desestimar la vía del amparo con motivo del mero vencimiento del plazo previsto en el art. 2°, inc. e), de la ley 16.986, la cámara prescindió de considerar una circunstancia decisiva para dar una respuesta sostenible a su decisión de cancelar su admisibilidad de este remedio constitucional, pues desconoció el carácter periódico de la prestación reclamada por la peticionaria para su reincorporación a un sistema de ayuda económica, en el marco de un conflicto urgente destinado a tutelar derechos que cuentan con reconocimiento directo e inmediato en Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    5°) Que, en efecto, ello es así pues para revocar la decisión apelada que había reconocido raigambre constitucional a la instancia promovida y enfatizado sobre la inexistencia de otra vía que permitiera analizar adecuadamente la pretensión, la alzada se limitó a indicar dogmáticamente que el amparo resultaba extemporáneo, en tanto había sido presentado transcurrido el plazo de quince días previsto para instar esta vía en el texto Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #2823447#221293765#20181112094546131 normativo citado. Empero, en la sentencia se omitió ponderar que, en el caso, no se halla controvertido un acto único, sino que, en cambio, se cuestiona una omisión de carácter continuo, atribuible a aquella, pues el beneficio que había sido denegado a la actora consiste en una “prestación monetaria no retributiva de carácter mensual” para la atención de situaciones de exclusión de diversos sectores vulnerables (conf. art. 14 de la ley 24.714, incorporado por art. 5° del decreto 1602/09).

    Desde esta nítida comprensión, esta Corte ha establecido para los procesos de amparo una regla de derecho de inequívoca aplicación en el sub lite, que ha sido soslayada por la cámara. En efecto, el Tribunal ha resuelto consistentemente que el plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando – como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada(Fallos: 324:3074; 329:4918 y 338:1092).

    6°) Que la aplicación de esa doctrina se justifica aún en, mayor grado en esta caso, si se considera que con particular referencia a los asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, esta Corte ha enfatizado que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43, Fallos: 335:44).

    Al respecto es un consolidado criterio hermenéutico seguido por el Tribunal que, dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a estas, para lo cual deben encausar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente, cuya suspensión, a las resultas de Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #2823447#221293765#20181112094546131 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B nuevos trámites, es inadmisible (Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

  3. ) La actora, en representación de su hijo menor y discapacitado, J.N.T., inició la presente acción de amparo a fin de que se rehabilite el beneficio de asignación universal por hijo, previsto en el decreto 1602/09, así como el pago retroactivo de las prestaciones que había dejado de percibir y se declare la inconstitucionalidad del art 9 del decreto referido.

    Conforme lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal, la...

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