Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2017, expediente CIV 028263/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B T.S.A. c/ TRANSPORTES A

  1. BERNARDO ADER S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE N° 28.263/2013.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., S.A. c/

    Transportes Av. B.A.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 481/492, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

    MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  2. La sentencia de fs. 481/492 hizo lugar a la demanda incoada, y en consecuencia condenó a “Transportes Avenida Bernardo Ader S.A.” a abonar en el término de diez días a S.A.T. la suma de pesos ochenta y nueve mil novecientos ($ 89.900.-), con más sus intereses (conf. cons. VIII) y costas del proceso (conf. cons. IX). Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f. 497 y la parte demandada y citada en garantía hicieron lo mismo a f. 501.

  3. La parte actora fundó su recurso a fs. 513/514vta. Las quejas formuladas se circunscriben a los rubros denominados “Daño Físico y Psíquico” y “Daño Moral”, en lo que hacen al quantum fijado en la instancia de grado.

    Dicha pieza fue contestada por la parte demandada y citada en garantía a f. 521, solicitando la deserción del recurso.

  4. A fs. 515/519 luce agregada la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía, la cual no fue contestada por la actora.

    En primer lugar, se agravian respecto a la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia. Solicitan se revoque la Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14260590#168418428#20170208102944194 sentencia dictada en las presentes actuaciones con expresa imposición de costas a la parte actora y –en subsidio- peticionan que se otorgue una concurrencia de culpas en la que se fije un porcentaje mayor a la actora.

    Su segunda queja se basa en la procedencia y los montos otorgados en la instancia de grado para resarcir los rubros denominados por aquellas como “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico y daño psíquico), “daño moral”, “gastos de honorarios médicos, farmacia y tratamiento kinesiologico”.

    Por otra parte, critican la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses y –en consecuencia- solicitan se aplique la tasa de interés pasiva.

    Por último, la citada en garantía se agravia de la aplicación por parte del Magistrado de la anterior instancia del plenario “O.”, en cuanto dispone la inoponibilidad de la franquicia.

  5. A fs. 523/vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General por ante esta instancia en el que se expide acerca del alcance de la franquicia de la aseguradora recurrente. Sostuvo respecto a la aplicación del fallo “Obarrio” y la extensión de la condena a la compañía de seguros que “…la aseguradora apelante nada dice en su queja. En efecto, a tenor de los breves fundamentos ensayados en el parágrafo ‘XIII’ de su memorial, no se advierte, de ningún modo, intención alguna, tendiente a rebatir debidamente, lo resuelto por el a quo. En efecto, la quejosa solo se limita a expresar una disconformidad genérica con la decisión del sentenciante por haber aplicado la doctrina plenaria antes citada, proponiendo como única fundamentación, una remisión expresa a lo resuelto por el Máximo Tribunal en dicho fallo. Nada más…” (conf. f. 523).

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14260590#168418428#20170208102944194 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

    El thema decidendum de esta Alzada esta circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, c) la tasa de interés aplicable, y d) el alcance de la franquicia de la aseguradora.

  6. La atribución de responsabilidad:

    En cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos alegados por las partes son ciertos o no. Para ello examina las pruebas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y finalmente les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo su límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín "Del Valle Campos, E. y otros c.

    Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" 16/12/88).

    Por razones de euritmia procesal, trataré en el comienzo las críticas tocantes a la responsabilidad. Toda vez que las partes están contestes en aplicar al caso las previsiones del art. 1113 del Código Civil, resulta pertinente dilucidar –para responder a los agravios de la demandada y de la citada en garantía- si ha quedado acreditada la culpa de la víctima en la producción del acontecimiento de marras, para lo cual debemos acudir a las pruebas rendidas en autos.

    Debe destacarse que no se encuentra controvertido en este proceso que el día 02/01/2013 se produjo un accidente entre el colectivo de la empresa demandada y la Sra. T.. En cambio, sí se halla en debate el desarrollo del evento dañoso; pues mientras la accionante sostiene que fue embestida en forma “…repentina e imprevista (…) fuertemente en el dorso por el frente derecho del interno 472 de la línea 130, cuyo conductor Heartnett Santiago (…) circulaba en la misma dirección (…) de forma totalmente imprudente y a velocidad inadecuada…” (f. 45), los emplazados afirman que se ha verificado una actitud culpable por parte de la víctima ya que caminaba por un lugar vedado para los peatones, y de espaldas al tránsito vehicular, por cuanto su presencia fue imprevisible aún cuando se encontraba circulando a una velocidad reducida (f. 84). Veamos.

    De las constancias de la causa penal n° 20824 “H.S. s/ lesiones culposas – art. 94 del Código Penal” que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 3 y fuera traída ad effectum videndi et probandi para estos actuados que en este acto tengo a la vista, surge a fs°

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14260590#168418428#20170208102944194 36/37 la declaración de la Sra. T. frente a la autoridad policial con fecha 10/01/2013, es decir, a ocho días de acontecido el hecho dañoso.

    En dicha oportunidad, la actora manifestó: “…que en circunstancias en que se aprestaba a tomar el colectivo 67 cuya parada se encuentra en una dársena ubicada a metros de las intersecciones de la Av.

    F.A. entre V.F. y la Av. P., es así que salió de su domicilio cruzó Av. F.A. por la senda peatonal ubicada en la intersección de la calle D.V.F. y por la calzada paralela a esta última calle siguió caminando unos 20 metros aproximadamente hasta la parada de colectivos. Al llegar a esta dársena un colectivo de la línea 110 estaba estacionado (…) la dicente continua caminando y pasa por el frente del colectivo e intenta ascender a la dársena, momento en el cual un colectivo que ingresa a la dársena circulando en la misma dirección que caminaba la declarante, pasa por el costado izquierdo del colectivo de la línea 110 que estaba estacionado, cayendo pegada al cordón del pavimento…” (conf. f°

    36/vta. sede represiva). La negrita es de mi autoría.

    La mentada declaración efectuada en sede penal a pocos días del infortunio, sumada a lo expuesto por la propia actora en su relato de los hechos por ante esta sede (v. escrito de demanda fs. 44vta./45vta.) me permite afirmar –sin hesitación alguna- que al momento del infortunio la Sra. T. se encontraba en un lugar vedado para la circulación de peatones (art. 330 inc. 4 del CPCCN) y por sobre todo peligroso (conf. art. 38 de la ley 24.449).

    No obstante ello, destaco que de las narraciones efectuadas por la actora en ambas sedes, se extraen dos hipótesis: a) que la misma hubiere descendido de la acera únicamente para esquivar a los transeúntes que estaban a la espera de ascender al colectivo de la línea 110 (v. f. 45 de las presentes actuaciones) o, b) que todo el trayecto se hubiere efectuado dentro de las dársenas por la calzada en la que circulan los colectivos (v. croquis confeccionado por la actora a f° 37 sede penal). Sendos postulados conducen a idéntica solución (art. 34 inc. 4 del CPCCN).

    Sabido es, que circular a pie por la calzada de las dársenas en la que ingresan colectivos constantemente no responde a una conducta prudente; pues en ese supuesto, era muy posible que...

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