Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Diciembre de 2021, expediente CAF 003580/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. Nº 3580/2021.-

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.- JMVC

Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “T., M.N.c.ón General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 5 de octubre de 2020, el Tribunal Fiscal de la Nación decidió revocar la resolución apelada en todas sus partes, e imponer las costas a cargo del Fisco Nacional que resultó vencido.

    Asimismo, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora.

  2. Que para decidir de ese modo, el Tribunal Jurisdiccional Administrativo, consideró -tras reseñar lo establecido en el art. 8°, inc. a)

    de la L.P.T.- que en el caso de la figura bajo examen (responsable solidario) concurren dos obligaciones distintas, una que es la obligación principal a cargo del contribuyente y otra accesoria y de carácter subsidiario, que es la que garantiza el responsable.

    Ello es así pues su responsabilidad tiene por causa el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos a los directores,

    gerentes, administradores o representantes de la sociedad, y tal responsabilidad surge con posterioridad a la verificación del hecho imponible y a raíz de la conducta del responsable del impuesto.

    Agregó que la solución del caso se basaba en el principio jurídico de la culpa, requiriéndose para su efectivización que el deudor (la sociedad) no cumpla la intimación de pago.

    Señaló que, no debe perderse de vista que la responsabilidad personal y solidaria del art. 8° de la L.P.T., ha sido establecida a título represivo, desde que se funda en la violación del deber que la ley fiscal pone a cargo de los contribuyentes de pagar el impuesto con los recursos que administran o de que disponen, lo que no sólo implica atribuir a la norma una interpretación restrictiva, sino tener siempre presente que no es lo mismo un “responsable solidario” que un “deudor solidario”.

    También se explicó que el presupuesto legal de la responsabilidad a título personal de los directores es, siempre, el incumplimiento de sus deberes. Si no hay incumplimiento, no hay responsabilidad. Se trata de una responsabilidad que se le impone como consecuencia de una acción o de una omisión de su parte, que importe un incumplimiento de Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    cualquiera de sus deberes impositivos, que debió cumplir como responsable de deuda ajena.

    Sin embargo, agregó, no basta que haya incumplimiento, sino que es menester que éste le sea imputable, a título de dolo o culpa; en caso contrario, no hay responsabilidad.

    En consecuencia, concluyó que la responsabilidad recae en aquellos que administren o dispongan de los bienes sociales, que son quienes se hallan obligados a cumplir con los deberes tributarios y a ellos les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurrieren, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de gravámenes que establece la ley. Por ello, señaló que correspondía analizar las funciones desempeñadas por la recurrente durante los períodos determinados.

    Sentado lo anterior, recordó que el Fisco Nacional inició el procedimiento de oficio a fin de establecer la responsabilidad solidaria de la Sra. T. conforme lo normado por el art. 8°, inc. a) de la ley 11.683,

    por la deuda determinada a Nikalu S.R.L. relacionada con el I.V.A., en razón de haber sido infructuoso el reclamo efectuado a dicha firma.

    Indicó que del cotejo de las actuaciones surge que la recurrente declaró como actividad económica la de servicios de asesoramiento,

    dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección de sociedades, excepto las anónimas. Observó que en el “informe extensión de responsabilidad solidaria (art. 8°, inc. a) L.P.T.” la firma Nikalu S.R.L. en el período 2015 declaró como gerente titular a la Sra. T., quien figura como representante legal de la cuenta bancaria de la sociedad en el Banco Santander Río S.A. y como administradora de relaciones de clave fiscal; circunstancias frente a las cuales, el Fisco concluyó que la Sra. T. es responsable respecto de la deuda intimada a la sociedad.

    Asimismo, reseñó que conforme surge del “informe extensión de responsabilidad solidaria”, en la composición social según la RG 3293, en el ejercicio 2015 la Sra. T. revestía el carácter de gerente titular y representante legal. De igual modo, en los antecedentes administrativos consta que el recurrente firmó un contrato de Cesión de Cuotas Sociales de Nikalu S.R.L., se fija nueva sede social y se designa socio-gerente al Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sr. Á.C.M., lo que fue publicado en el B.O. de la Provincia de Mendoza con fecha 2/11/2017.

    Refirió que la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la citada provincia, con fecha 6/04/2018, fue anoticiada de la cesión de cuotas, designación de gerente y nuevo domicilio social, conforme surge del contrato de cesión de fecha 26/10/2017, el cual también fue acompañado como documental y fue intervenido por Notario Público.

    De allí surge que los integrantes de N.S.-.H.T. y M.N.T.- ceden y transfieren a título oneroso a favor de los cesionarios, la totalidad de las cuotas sociales, como así también le transfieren todo otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier título, razón o causa en la citada sociedad con motivo de su tenencia de cuotas y en la cláusula 7° se trata la renuncia de la actora al cargo de gerente, la cual es aceptada por la reunión de socios que se instrumenta en el contrato.

    Continuó señalando que en atención a lo resuelto por la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza, a la cesión de cuotas realizada mediante contrato certificado por escribana pública y a la publicación en el Boletín Oficial de la citada provincia, es a partir de esa fecha que se encuentran cumplidas las exigencias que en cuanto a publicidad establecen el art. 7° de la ley 11.867 y el art. 152 de la Ley de Sociedades Comerciales. Al respecto, indicó que la desvinculación de la sociedad publicada en el Boletín Oficial fue puesta en conocimiento del Fisco Nacional durante la fiscalización seguida, tal como surge de los elementos incorporados a los antecedentes acompañados a esta causa. Por ello, concluyó que corresponde desestimar los planteos formulados por el ente recaudador.

    En suma, de conformidad con lo expresado, concluyó que el hecho de que la Sra. T. siguiera figurando como apoderada de la firma en la entidad financiera donde la empresa tenía la cuenta bancaria quedaba sin sustento, en tanto a partir de dicha desvinculación la referida cuenta no tuvo movimientos ni se efectuaron depósitos por parte de la sociedad, lo que motivó que el banco dispusiera su cierre (ello, conforme surge de la documental aportada). A igual conclusión arribó con respecto al uso de la clave fiscal para la presentación de las declaraciones juradas de la empresa, dado que este hecho por sí solo no demuestra de forma alguna Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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