Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 027770/2008/CA004
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Sala “D” - Autos: “T., F.O. y otro c./ Obra Social de Conductores de Transporte de Pasajeros y otros s./
Daños y perjuicios (expte. 2777’/2008/CA4 – J. 17).
Buenos Aires, de junio de 2023.DP
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los actores con fecha 07/05/2023, contra la resolución del 18/04/2023 -mantenida el 11/05/2023- por la cual el señor J. “a-quo” se declaró incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al Juzgado Civil y Comercial n° 10 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en virtud del fuero de atracción ejercido por los autos “D., C.A.s./Sucesión Ab-Intestato”.
Con el escrito presentado el 07/05/2023, se fundamenta el recurso. Su traslado, no fue contestado. Solicita se revoque la resolución apelada, por las razones que exponen a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.
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a) Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como funda-
mento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y,
por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particula-
res que les fuesen atribuibles (confr. CSJN, Fallo 307:871).
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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De las constancias disponibles en la causa,
se desprende que F.O.T. y M.S. De Ciancio promovieron demanda contra Obra Social de Conductores de Transportes Colectivos de Pasajeros, Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. y C.A.D., reclamando la reparación de los daños y perjuicios que alegan haber sufrido, como conse-
cuencia de un supuesto de mala praxis médica que describe en el escrito inicial, al que me remito por razones de brevedad (conf. fojas 612/624).
Asimismo, se denunció el fallecimiento del co-
demandado C.A.D., ocurrido el día 21/08/2020, y que ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de Quilmes, provin-
cia de Buenos Aires, tramita su juicio sucesorio, caratulado “D.,
C.A. s/ Sucesión abintestato" (expte. N° 2516/2022)
(conf. fojas 706 y 722).
El señor J. “a-quo” se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remi-
sión al Juzgado donde tramita el proceso sucesorio del codeman-
dado D. (conf. fojas 731), causa en la cual se dictó declarato-
ria de herederos (conf. fojas 726 y 727).
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El artículo 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación. dispone que el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la heren-
cia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, ren-
dir cuentas y entregar los bienes.
Por su parte, el artículo 2336 del Código cita-
do, establece que aquellas acciones que deben de tramitar ante el juez del sucesorio. Ello, se funda en razones de orden público y tiene como finalidad que un mismo J. entienda en todas las Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
cuestiones vinculadas a una misma masa hereditaria, con el ob-
jeto de lograr la correcta liquidación del patrimonio del causante.
De allí que, a los fines de asegurar la correcta transmisión y liquidación de la herencia, se ha instituido el fuero de atracción de la sucesión, el cual es de orden público y posee carácter universal.
En este sentido, cabe resaltar la conveniencia de que el juez que interviene en el proceso sucesorio, en el cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica, lo haga también en todas las demandas dirigidas contra dicho patri-
monio que pueden afectar dicha integridad (conf. R.–.M.-
na, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, T° VI,
página 177, comentario art. 2336; nota citada por la CNCiv.,
Sala “E”, “in re” “O.F.C.A. y otros c/ Go-
mez de L.R. s/ división de condominio”, expte.
90036/1996, del 28/09/2015).
Además, se ha sostenido que “…los juicios uni-
versales de sucesión, atraen al juzgado donde éstos tramitan, to-
das las acciones personales que se deduzcan contra el causante,
sea cual fuere la causa que determina esa jurisdicción” (conf.
CSJN, Fallos: 299:298; 306:969; 307:2280; 308:528;
311:2186; 313: 826; 316:340 y 2138; 324:2871).
Efectivamente, “es doctrina del Alto Cuerpo que la solución del derogado artículo 3284, inciso 4°, del Código Ci-
vil, en materia de acciones personales de los acreedores del di-
funto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comer-
cial (Comp. CIV 012515/2006/C81, "V. de M., M.A.
c./ PAMI y otros s./ Daños y perjuicios", del 08/09/15, entre otros).
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
En ese marco, cabe recordar que la sucesión atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo...
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