Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 090313/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 90313/2016/CA1 – TEJEDA ARIEL ORLANDO C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.

200/204 a mérito del memorial obrante a fs. 205/208, el cual no mereció réplica de la contraria.

Se queja en primero lugar la apelante en virtud de la falta de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad formulados a fs. 11 vta.

En este aspecto su queja deviene abstracta en atención al estado procesal de las actuaciones y la consiguiente tramitación de la causa, lo que demuestra el consentimiento por parte de la demandada al proceso aquí

seguido.

Asimismo tampoco podrá tener favorable recepción su pretensión de aplicar al caso a los fines de establecer el monto de condena lo dispuesto por el Alto Tribunal en la causa A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A”, sentencia del 08/04/08, en tanto el reclamo fue fundado en una acción sistémica (ley 24.557), lo que impide acceder a otro tipo de reparación o fundamento a los fines de computar la indemnización.

En cambio, le asiste razón respecto al monto fijado por la sentenciante “a quo” para el IBM. Cabe rememorar que a los fines de establecer el mismo, cabe estar a lo dispuesto por el art. 12 de la LRT, el cual dispone que deberá tenerse en cuenta el salario percibido por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante. En tal orden de ideas y atento que llegó firme a esta alzada que la fecha del siniestro fue el 3 de mayo de 2016, estaré a las remuneraciones informadas por la empleadora del actor –Municipalidad de Berazategui- correspondientes al período mayo de 2015 a abril de 2016 (fs. 177/190 - que no merecieron observación alguna de la demandada), lo que arroja un IBM que asciende a $6.858,48.

En atención a la modificación propuesta, cabe recalcular el monto establecido en grado para la indemnización que corresponde por aplicación...

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