Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 4.182/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.096 CAUSA N° 4.182/2009 SALA IV

TEJAS JORGE ALBERTO Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 572/579 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 562/569 que hizo lugar a la demanda. Asimismo, los letrados del actor (fs.

570), la de la demandada (fs. 579) y el perito contador (fs. 588) cuestionan sus respectivos emolumentos por considerarlos reducidos.

II) La demandada se agravia, en primer lugar, del progreso del reclamo de diferencias salariales derivadas de la falta de consideración del carácter salarial de los tickets o vales de alimentos.

La recurrente cuestiona esa decisión, pues entiende, en síntesis, que su parte en todo momento se ajustó a la normativa laboral vigente, es decir el art.

103 bis de la LCT (en su texto anterior a la ley 26.341), que atribuía a esos vales el carácter de beneficios sociales. Añade que, si en alguna oportunidad la empresa suscribió con la entidad gremial Actas Acuerdo en las que se acordó un pago adicional en vales alimentarios, esos convenios fueron realizados ante la autoridad competente para resolver la homologación de acuerdos de esas características, ya que la Secretaría de Trabajo tiene facultades para excluir de la calificación de “salario” a dichas entregas adicionales de vales alimentarios y asignarles carácter no remunerativo.

Estimo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, en un caso sustancialmente análogo al sub lite, esta S. confirmó una sentencia que había admitido un reclamo similar, a mérito de –

entre otras- las siguientes consideraciones:

[…] el art. 52 del CCT 547/03 (homologado el 29/04/2003), sólo determina la entrega mensual de los vales alimentarios de acuerdo a los 1

Expte. N° 4.182/2009

valores estipulados en la Tabla 2 correspondiente al “Anexo III No remunerativo”, en tanto la impugnada naturaleza jurídica del concepto en estudio se remitía tácitamente a lo estipulado en la norma general, es decir, el art. 103 bis de la LCT en la redacción vigente a la época en estudio anterior a la sanción de la ley 26.341. Ello también se desprende de los propios términos vertidos por la empleadora en su responde, al esgrimir como defensa, precisamente, el cumplimiento por su parte del último dispositivo legal citado, y defender la constitucionalidad de éste durante el período objeto de reclamo (v. capítulo “

III. Hechos

,

introducción, y punto “a) Los vales alimentarios otorgados como Beneficios Sociales, por disposiciones unilateral de TASA o en virtud de acuerdos colectivos celebrados con el sindicato FOETRA”; como así

también, la respuesta al punto 3) de pericia contable a fs. 539 vta.

apartados a)/f), ofrecido por dicha parte).

En orden a ello, no puede soslayarse la estrecha vinculación que existe entre ambas fuentes del derecho laboral, la ley general y el convenio colectivo, que en el sub exámine pareciera que regulaban el mismo supuesto de hecho atinente a la discutida naturaleza remuneratoria de los “vales alimentarios” que entregaba la empleadora. Sin embargo, el juego armónico habido entre el art. 7 de la ley 14.250 y el art. 8 de la LCT,

permite colegir claramente que “nuestra legislación responde principalmente al modelo clásico de relación entre las fuentes de origen estatal y autónomo, en que se atribuye al convenio colectivo un papel suplementario y complementario de la ley” (ver mi colaboración en el “Tratado del Derecho del Trabajo”, D.M.E.A.,

Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, “Teoría General del Derecho del Trabajo”, capítulo

VIII. “Fuentes del derecho del trabajo”, Apartado “II.

La norma de fuente estatal y la autonomía colectiva

, pág. 626 y sgtes.).

Ello es así, en virtud del orden público laboral, que sujeta la autonomía de la voluntad tanto individual como colectiva, a las condiciones básicas inderogables que establece la ley, considerada ésta como norma estatal en sentido amplio; de lo cual se desprende que, básicamente, la función tradicional de los convenios colectivos consiste en establecer “mejores”

condiciones para el trabajador de la actividad que regula, obviamente, sin 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario vulnerar los derechos y garantías consagrados en las fuentes de derecho de jerarquía superior, tales como la Constitución Nacional, los tratados internacionales de índole constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), la LCT, etcétera.

Desde esta perspectiva, es que la Sra. Jueza a quo se abocó al planteo de inconstitucionalidad del dispositivo legal –en principio- de mayor jerarquía (art. 103 bis de la LCT, t.o. ley 24.700) que establecía el concepto de “beneficio social” y su naturaleza jurídica no remunerativa,

prestación que incluía los “vales alimentarios” (conf. inc. c) del artículo citado), en la que válidamente encuadraban los “luncheon checks” objeto de reclamo; en tanto la norma convencional no indicaba ni concepto ni naturaleza jurídica del crédito reclamado, sino que sólo se limitaba a determinar el alcance de la obligación asumida por la empleadora USO OFICIAL

respecto al concepto aludido, tales como época de entrega e importe correspondiente a dicho “beneficio social” según la categoría convencional pertinente. Así, coincido con el argumento expuesto por la judicante respecto a las razones de economía y celeridad procesal (v.

CNAT, esta Sala, S.D. nro. 94.342 del 30/9/2009, en autos “I.,

C. c/ COTO CICSA s/ diferencias de salarios

), que imponen ajustar la decisión del caso particular a la doctrina recientemente asentada por la C.S.J.N. en el precedente “P., A.R. c/ Disco S.A.”

(P.1911.XLII), en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT, en su redacción anterior a la ley 26.341,

relativos a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial

(conf. considerando 9º).

En nada empece a lo...

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